STSJ Castilla y León 1755/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:7881
Número de Recurso1755/2009
Número de Resolución1755/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01755/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1755/09

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Maximino

Abogado: ISABEL VALBUENA CUERVO

Proc: EMILIA CAMINO GARRACHON

Recurrido/s: VENCOVE S.A

Letrado. ROBERTO E. FERNANDEZ ALVAREZ

Proc. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 de PONFERRADA DEMANDA 261/09

Rec. Núm 1755/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1755 de 2.009, interpuesto por D. Maximino contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 261/09) de fecha 26 DE JUNIO DE 2009 dictada en virtud de demanda promovida por D. Maximino contra VENCOVE S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los

términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante .viene prestando servicios de forma continuada, por subrogación empresarial, bajo un contrato de duración indefinida, a jornada completa para la empresa demandada desde el día 3.06.2002, habiendo prestado servicios desde el inicio de su relación laboral en el centro de trabajo sito en Villablino, tajo de cielo abierto de Fonfría, ostentando la categoría profesional de Oficial 2a Conductor, y percibiendo un salario mensual de 1.829,80 #.

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 2009 la empresa notificó al trabajador por burofax fechado el 12 de marzo de 2.009 la imposición de la sanción de despido disciplinario, por comisión de falta muy grave, con fecha de efectos de 11 de marzo de 2.009, con el siguiente tenor literal: "Usted el pasado día 10 de marzo de 2.009, estaba destinado en el centro de trabajo del Cielo Abierto de "Fonfria", como operario de la máquina Hitachi 350, número 980, y estuvo trabajando desde las 8:00 horas hasta las 14:30 horas en que pararon a comer, teniendo que reincorporarse nuevamente al trabajo a las 16:00 horas.

Sin embargo usted no se presentó en el centro de trabajo hasta las 16:45 horas, es decir, con ~ de hora de retraso y dirigiéndose al encargado D. Benedicto, en presencia del trabajador de la explotación D. Florian, que se encontraba con éste, le exigió que le diese la papeleta para ir a la mutua de accidentes alegando que se había dislocado el hombro.

El encargado le recriminó que llegase tarde al trabajo y le dijo que no podía darle ninguna papeleta para ir a la mutua porque no le constaba que usted hubiera sufrido ningún accidente en el centro de trabajo y no presentaba usted ninguna lesión. .

Entonces usted la emprendió a empujones con el encargado y le amenazó con matarlo cuando se encontrasen a solas fuera del trabajo.

Además de lo ocurrido el día 10, usted no se presentó al trabajo el día 11 de marzo de 2.009, sin justificar su ausencia por ningún medio".

Referidos hechos son constitutivos a tenor de la Legislación vigente, de una falta laboral Muy Grave, incardinable en el Art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 41.4 del Convenio Provincial de transporte de mercancía por carretera de la Provincia de León, y el Art. 53.4 del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías pro Carretera de todo el territorio nacional, por lo que se le aplica la sanción de despido, con efecto del 11 de marzo de 2009, contemplada para dichas faltas en el art.43 c) del Citado Convenio Provincial del Transporte y arto 55c ) del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías.

TERCERO

Por parte de Don Benedicto, Encargado de la explotación a cuyo cargo estaba el actor, se emitió un informe sobre los hechos ocurridos ellO de Marzo de 2009, informe que obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido, hechos probados que fue objeto de despido el actor, el cual además de por dicho encargado, fue también firmado por el trabajador testigo de lo ocurrido Don Florian .

CUARTO

La empresa da ocupación efectiva a más de 25 trabajadores en el Centro de Trabajo de Fonfría. El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. A Dicha empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de mercancía por carretera de la Provincia de León 2006/2008 .

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 28 de abril de 2009 con el resultado de intentado sin avenencia. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 29 de abril de 2009 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA que desestima la demanda de DON Maximino, en la que se solicitaba la declaración de IMPROCEDENCIA del despido disciplinario de que había sido objeto por parte de la empresa VENCOVE, S.A., se alza el demandante solicitando que se revoque la referida sentencia por motivos tanto de orden procedimental como de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente que se repongan los autos al momento procesal de dictar sentencia, alegando la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En esencia, se alega por el recurrente para sustentar su petición que la infracción denunciada se produce por no indicar la Juez de instancia en el relato fáctico de su sentencia cuales de los hechos que le son imputados en la carta de despido han resultado para ella acreditados. Igualmente alega que el relato fáctico adolece de "ciertos datos objeto de debate en el proceso", que fueron objeto de prueba en el acto del juicio y que entiende que debían figurar en aquel.

Debe decaer el presente motivo de recurso. La doctrina jurisprudencial existente respecto de la Nulidad de actuaciones considera que la misma solo debe acordarse en casos muy extremos en los que la indefensión sea patente y en los que han de concurrir unos determinados requisitos, tal como tiene señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 1992. En la citada sentencia el Alto Tribunal ha establecido que "la jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido, que se trate de norma esencial; que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto".

Concretamente respecto a la insuficiencia de hechos probados, una conocida doctrina del Tribunal Supremo sostiene que no es motivo suficiente de nulidad, puesto que puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (STS 10.03.96 ). El demandante, ante la insuficiencia de hechos probados, podrá solicitar la inclusión del dato interesado con amparo en la modificación del relato fáctico, si el mismo se dedujera claramente de una prueba documental o pericial, o bien analizar en la fase de infracciones jurídicas las consecuencias que la ausencia de ese dato puede tener para el cambio del sentido del fallo, como así se hace en el presente recurso, por lo que por esa vía se puede evitar la indefensión que la ausencia de datos fácticos podría causarle al aquí recurrente. Pero a esto debemos añadir que la sentencia de instancia refleja en el relato fáctico el contenido literal de la carta de despido y posteriormente, en la fundamentación jurídica, se puede observar que con valor de hecho probado refleja los mismos hechos que se narran en la comunicación de despido. La conclusión clara a la que se llega de la simple lectura de la sentencia recurrida es que la Juez, aunque no lo redacte como hechos que ella directamente da por acreditados sino como contenido de hechos imputados por la empresa, considera que hechos imputados y hechos acreditados son lo mismo. En consecuencia, permite a las partes en litigio e igualmente a esta Sala analizar y decidir sobre el recurso, debiendo resolverse en el siguiente apartado si debe o no completarse el relato fáctico.

Debe rechazarse este motivo de recurso por todas las razones expuestas, al no haber quedado acreditada la infracción de las normas en él aludidas ni la indefensión del demandante.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la adición de nuevos hechos probados, que...

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