STSJ Asturias 50/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:22
Número de Recurso2244/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00050/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102299, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002244 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Pio , ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Recurrido/s: Pio , MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000346 /2009

SENTENCIA Nº: 50/10

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002244/2009, formalizado por el Letrado CARLOS MUÑIZ

SEHNERT Y LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de Pio Y ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000346/2009, seguidos a instancia de Pio frente a MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Pio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha celebrado diversos contratos para prestar servicios como experto docente, impartiendo cursos de formación ocupacional en el Centro de Avilés, en la siguientes fechas:

    - Desde el 6 de septiembre, hasta el 30 de diciembre de 2005, curso encofrador.

    - Desde el 30 de enero, hasta el 3 de agosto de 2006, curso encofrador.

    - Desde el 15 de febrero, hasta el 10 de septiembre de 2007, curso encofrador.

    - Desde el 20 de septiembre, hasta el 27 de diciembre de 2007, curso solador-alicatador.

    - Desde el 4 de abril, hasta el 31 de octubre de 2008, curso encofrador.

  2. - El salario diario a efectos indemnizatorios asciende a 125,47 euros. El demandante no ha ocupado cargo sindical o de representación de los trabajadores alguno.

  3. - El 11 de diciembre de 2008, el Director General de la Función Pública del Principado de Asturias remitió una comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia en la que informaba de que a partir del 1 de enero de 2009 no se formalizarían contratos de naturaleza laboral con trabajadores de la categoría de experto docente para impartir cursos formativos, por no existir dotación presupuestaria, por lo que de concertar la docencia, la consejería debería hacerlo a través de otro tipo de contratos.

  4. - El 1 de noviembre de 2008 se elaboró una propuesta de programación para el Centro de Formación para el Empleo de Avilés, en el que se preveía el curso de encofrador (código EOCE10 ), con inicio el 26 de enero y fin el 17 de agosto de 2009 y el curso de soldador-alicatador (código EOCA70 ), con inicio el 10 de sepetiembre y fin el 22 de diciembre de 2009.

  5. - El 6 de febrero de 2009 se elaboró una propuesta de programación para el Centro de Formación para el Empleo de Avilés, en el que se preveía el curso de solador-alicatador (código EOCA70 ), con inicio el 20 de marzo y fin el 1 de julio de 2009.

  6. - El 18 de febrero se elaboró una prouesta de programación para el Centro de Formación para el Empleo de Avilés, en le que se preveía el curso de solador-alicatador (código EOCA70 ), con inicio el 8 de abril y fin el 12 de junio de 2009.

  7. - El actor ha sido contratado para impartir el curso de soldador alicatador como trabajador autónomos, comenzando el mismo el 8 de aril de 2009.

  8. - El actor y otros trabajadores mantuvieron una reunión con los sindicatos en las que se les informó de la intención de la Administración autonómica de no realizar contratos laborales para expertos en formación, reunión que tuvo lugar dentro de la segunda quincena de enero.

  9. - El 2 de marzo de 2009 el actor presentó reclamación previa, sin que conste resolución expresa a la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso declara improcedente el despido del que el accionante fue objeto fijando en el día 8 de Abril de 2009 los efectos legales inherentes a tal calificación, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo recíprocamente impugnados, que fundamentan, en el caso de aquél, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, siendo éste último el único motivo esgrimido en el recurso del Organismo demandado. Respecto del primero debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

Tales presupuestos son observables en el caso analizado respecto de las dos variaciones fácticas propuestas sustentadas, respectivamente, en los documentos acotados a los folios 58 y siguientes y 142 y 145 a 148, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas al Hecho Probado Tercero de la Resolución impugnada debe de añadírsele el siguiente texto:

"En dicha comunicación también se hacía constar que se han recibido en esta Dirección General varias reclamaciones previas a la vía judicial laboral interpuestas por trabajadores de la citada categoría por medio de las que pretenden, dado el tiempo transcurrido desde el inicio del primer vínculo laboral y la reiteración de su contratación temporal, con carácter periódico, el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido con esta Administración".

Al ordinal Sexto ha de adicionarse que:

"Dicho curso se convocaba para ser impartido por empresas o trabajadores por cuenta propia o autónomos".

SEGUNDO

En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia el demandante la vulneración de los artículos 15.8, 55.5 y 6 y 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por su parte el Organismo demandado invoca inicialmente la violación de los preceptos 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1, 2, 3, 16 y concordantes del Real Decreto 631/1993, de 3 de Mayo, 2, 20 y 25 del Real Decreto 395/2007, de 23 de Marzo, y la Disposición adicional 5 de la Orden de 13 de Abril de 1994 , así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias detalladas en el escrito de formalización.

Comenzando por el recurso del actor y con el análisis de la postulada nulidad del despido, sustentado en la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantía de indemnidad, que a juicio de aquél ha motivado la enjuiciada decisión extintiva de su vinculación laboral, cabe afirmar que es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de...

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