ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11395A
Número de Recurso1263/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1263/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA CON/AD. SEC. 6

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Escrito por: FAM

Nota:

Recurso Num.: 1263/2017 R. CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 25 de julio de 2017 fue inadmitido a trámite el recurso de casación RCA 1263/2017, preparado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de MARVANOV LIMITED, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 522/2014 .

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó, «conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [«LJCA»], por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que, en lo que atañe a la invocación de las presunciones del artículo 88.3 LJCA , la parte recurrente justifique la concurrencia de los presupuestos para que puedan operar, lo que permite inadmitir el recurso de casación preparado mediante providencia ( vid . auto de 30 de marzo de 2017, RCA 266/2016 , FJ 2º, y los en él se citan). No se justifican los presupuestos de la presunción de la letra b), como reconoce, porque no se dan los requisitos exigibles para entender que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente ( vid. auto de 8 de marzo de 2017, RCA/40/2017 , FJ 3º.3, y el que allí menciona); tampoco los de las presunciones de las letras c), porque la sentencia impugnada no declara nula una disposición general, y d), porque la sentencia recurrida no resuelve un recurso contra un acto o disposición de una agencia estatal cuyo conocimiento corresponda en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( vid. auto de 18 de abril de 2017, RCA 114/2016 , FJ 1º), lo que resuelve es un recurso contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [ artículo 11.1.d) LJCA ]».

SEGUNDO

Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de MARVANOV LIMITED, a efectos del agotamiento de los recursos para poder interponer un recurso de amparo al Tribunal Constitucional, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada providencia, de acuerdo con las cuatro alegaciones que seguidamente se sintetizan:

Primera. La inadmisión del recurso de casación supone una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haberse planteado la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, página 13] -«TFUE»-), lo que vulnera el derecho a todas las garantías ( artículo 24.2 Constitución Española -«CE »-) cuando un órgano judicial cuya resolución no es susceptible de ulterior recurso ordinario, se abstiene de hacerlo, lesionando la garantía que integra el derecho fundamental al proceso debido «( STC 58/2004, de 19 de abril ; STC 194/2006, de 19 de junio , y STC 78/2010, de 20 de octubre )». Destaca que la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial sólo es posible sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, según el Tribunal Constitucional, cuando la inexistencia de duda razonable para la aplicación del Derecho de la Unión Europea responda a un estándar de claridad, patente, diáfano, evidente y clarísimo. Resume a continuación el fondo jurídico del asunto.

Segunda. Recuerda que el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»], establece que el incidente de nulidad de actuaciones podrá pedirse en los casos en que no es posible la denuncia de la violación del derecho fundamental «antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». En su caso, pidió el planteamiento de la cuestión prejudicial en la instancia y la lesión del derecho fundamental se produjo in iudicando . Como la sentencia de instancia era susceptible de recurso extraordinario de casación, vuelve a denunciar el vicio de nulidad en este recurso extraordinario, porque al ser inadmitido «no nos deja otra vía que acudir a este incidente de nulidad de actuaciones, por falta de presentación de la cuestión prejudicial ante el TJUE».

Tercera. La providencia viola también el artículo 24.2 CE en su vertiente de acceso al recurso, ya que es patente y meridiano que la Agencia Estatal de Administración Tributaria [«AEAT»] se aleja y obvia la jurisprudencia comunitaria y los clarísimos requisitos que establece sobre el momento de devengo del IVA y sobre la devolución del IVA pagado anticipadamente en adquisiciones de bienes o servicios antes del inicio de las actividades empresariales, jurisprudencia que, de hecho, invierte la carga de la prueba a favor del contribuyente, que ha sufrido y pagado el IVA repercutido, y que debe ser neutro para todos los empresarios.

Entiende, por lo expuesto, que concurrían las circunstancias de interés casacional de las letras a ), f ) y g) del artículo 88.2 LJCA ; esta última porque resultó un proceso en el que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general: «el artículo 75.Dos LIVA ». También entiende que estamos ante un acto de la AEAT, que es una agencia estatal ( artículo 88.3.d) LJCA ), por mucho que dicho acto administrativo haya sido refrendado en sede administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Central [«TEAC»]. «El acto recurrido inicialmente proviene de una agencia estatal ( art. 88.3 letra c LJCA ) y la resolución del TEAC lo es en cuanto confirmatoria de una resolución de una Agencia Estatal» (sic). Añade que «[l]a Sentencia recurrida no ha mencionado, ni citado la jurisprudencia existente del TJUE y del TS de la que se aparta, ni ha dicho expresamente que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea, simplemente calla al respecto; pero no por ello dejamos de estar en el supuesto de hecho del artículo 88.3 letra b) LJCA : aunque no lo diga expresamente, ni siquiera la mencione a pesar de nuestro cuidado y detalle al exponerla, la Sentencia recurrida apartar sí se aparta de la jurisprudencia existente; aunque se cuide de no mencionarlo expresamente».

Cuarta y última. La vulneración del derecho fundamental sufrido ( artículo 24.2 CE ) ha dado lugar además a una gravosa e incomprensible situación de injusticia material y de enriquecimiento injusto de la AEAT, que ha cobrado e ingresado un IVA por pagos anticipados a cuenta de una operación de entrega de un bien, finalmente no realizada. El pago e ingreso del IVA están probados; la falta de entrega del bien también está probada y ni siquiera se ha discutido por la AEAT. La falta de causa para los ingresos anticipados del IVA hace que devengan, sí o sí, un ingreso indebido y un enriquecimiento injusto y sin causa alguna de la AEAT.

Termina interesando que «se reconozca la infracción del derecho fundamental sufrida ( art. 24.2 CE ) en su vertiente de denegación del acceso al recurso y falta de interposición de la cuestión prejudicial ante el TJUE, con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo tal infracción».

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, parte demandanda en la instancia, éste interesa el dictado de resolución por el que se inadmita el incidente de nulidad de actuaciones presentado de contrario.

Con respecto a la primera vulneración del artículo 24 CE denunciada, al lesionar el derecho a todas las garantías en la vertiente del derecho fundamental al planteamiento por la Sala de instancia de una cuestión prejudicial ante el TJUE, sostiene que una elemental lectura de la sentencia pone de manifiesto que su ratio decidendi nada tiene que ver con la aplicación de normas del Derecho de la Unión Europea, ni se ha suscitado cuestión alguna que pudiera haber determinado la inaplicación de la regulación española por vulneración de esas normas, lo que hubiera propiciado el planteamiento de la oportuna cuestión prejudicial ante el TJUE y que, igualmente, pudiera haber constituido la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.f) LJCA .

La única cuestión fáctica discutida en la instancia era si la embarcación que iba a ser adquirida por la actora, cuyo objeto social era el alquiler de embarcaciones, y que finalmente no se construyó, iba a ser destinada a la actividad económica para la que se adquirió y solicita la deducción del IVA, así como la petición subsidiaria de devolución de ingresos indebidos, lo que fue resuelto por la Sala de instancia sin apelación a norma alguna del Derecho de la Unión Europea, sobrentendiéndose tácitamente la innecesariedad de plantear cuestión prejudicial por ser irrelevante y no condicionar en absoluto el sentido del fallo, ni tener influencia alguna en la decisión del proceso.

Si la contraparte entendía que la sentencia de instancia cometió una infracción de garantías procesales, al no pronunciarse sobre la cuestión prejudicial solicitada en la demanda, en definitiva una incongruencia omisiva, lo que debía haber hecho es solicitar el complemento de sentencia.

Es más, frente a la afirmación de que la inadmisión del recurso de casación no le deja otra vía que acudir al incidente de nulidad de actuaciones, por falta de presentación de la cuestión prejudicial ante el TJUE, cabría oponer:

  1. Nada impide a la recurrente promover un incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación preparado, pero dicho incidente debe fundarse en los vicios supuestamente cometidos por la Sección de Admisión al acordar la inadmisión.

  2. Si considera que los vicios causantes de la nulidad de actuaciones se han cometido por la sentencia de instancia y la recurre en casación, una vez inadmitido el recurso de casación, el ordenamiento jurídico no le impide, pues la resolución recurrida ha adquirido firmeza, plantear el incidente de nulidad ante la Sala de instancia frente a la sentencia dictada por ella.

Esa sería, a su juicio, la forma correcta de actuar y no lo es la empleada por la interesada que ataca en el incidente una resolución -la providencia de inadmisión- en la que no concurre vicio alguno de nulidad.

Con respecto a la segunda vulneración del artículo 24 CE denunciada, que se refiere a su vertiente de acceso al recurso, por una patente y meridiana violación por la AEAT, a juicio de la recurrente, de la normativa y jurisprudencia comunitaria sobre el momento de devengo del IVA, se trata de alegaciones que versan sobre el fondo del asunto y la interpretación hecha en el fallo, por lo que cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , en su vertiente de acceso a los recursos, presenta un perfil propio, cuyos caracteres se han definido por el Tribunal Constitucional, verbigracia en la STC 176/2016, de 17 de octubre (ES:TC:2016:176), como sigue:

2. [...] En relación con esta faceta del derecho, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que "si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente" ( STC 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3; o entre otras, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 , y 92/2008, de 21 de julio , FJ 2).

Este Tribunal Constitucional "no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas' ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)" ( STC 33/2008, 25 de febrero , FJ 2). [...]

.

Del examen de esta doctrina resulta que la providencia de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a los recursos:

- La providencia impugnada se ajusta a lo establecido en el artículo 90 LJCA , denegando la admisión con base en una causa legal, como lo es que, a juicio de la Sección de Admisión, carece de interés casacional objetivo y dicha causa aparece indicada en la providencia y la ley no exige mayor argumentación o motivación.

- La causa de inadmisión expresada en la providencia no resulta arbitraria o irrazonable, si se toma en cuenta que las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y del TJUE que se alegan como contradictorias resuelven recursos en los que no concurre identidad de situaciones.

- Aunque la providencia se refiere a la no concurrencia de la presunción del artículo 88.3.c) LJCA , al no declarar la sentencia impugnada la nulidad de una disposición general, tampoco concurría el supuesto del artículo 88.2.g) LJCA , puesto que en el proceso no se impugnó ni directa ni indirectamente una disposición de carácter general, no asimilable, por razones obvias a la ley (se habla de impugnación indirecta del artículo 75.Dos de la LIVA ).

- La providencia se ajusta igualmente al artículo 90 LJCA , al denegar la presunción del artículo 88.3.d) LJCA , por no provenir el acto recurrido de la AEAT puesto que es objeto del recurso una resolución del TEAC ( artículo 11.d) LJCA ), aunque resolviera una reclamación contra un acto de la AEAT y, además, el concepto de «agencia estatal» de ese precepto no debe comprender a la AEAT, puesto que, pese a su denominación, no es jurídicamente una agencia estatal, éstas fueron creadas y reguladas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos (BOE de 19 de julio), actualmente derogada y esas agencias estatales desaparecidas. La AEAT, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE de 28 de diciembre), ha estado siempre excluida de aquella ley, al estar comprendida en la disposición adicional novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (BOE de 15 de abril). De ninguna de las agencias estatales creadas al amparo de tales preceptos conoce sus actos la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 11 y la disposición adicional cuarta LJCA , ni en virtud de ninguna ley especial. En definitiva, la referencia a las agencias estatales que hace el artículo 88.3.d) LJCA es un concepto vacío, a salvo de la Agencia de Protección de Datos, pero por entrar en el concepto de «organismo(s) regulador(es) o de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. La entidad recurrente invocó formalmente las siguientes circunstancias y presunciones de interés casacional objetivo en el escrito de preparación del recurso de casación («Quinta.- Supuestos que de acuerdo con los artículos 88.2 y 88.3 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», páginas 13 y 14): las letras a ), b ), f ) y g) del artículo 88.2 LJCA , y las letras b ) y c) del artículo 88.3 LJCA .

1.1. Expuso sin mayor detalle que «se fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de derecho interno y de la UE, en las que se fundamenta el fallo, en contradicción con lo establecido por el propio TJUE (art. 88.2 letra a)» (sic).

Es patente que con esa lacónica afirmación el escrito de preparación no satisface las exigencias que debe legalmente cumplir ex artículo 89.2.f) LJCA cuando se invoca la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA [ vid. , por todos, los autos de 15 de marzo de 2007 (RCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A ) y 29 de marzo de 2017 (RCA 302/2016; ES:TS :2017:2313A)]; a saber:

El juego combinado del artículo 88.2.a) LJCA con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

Como pone de manifiesto el auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 31/2016; ES:TS :2017:715A), al rechazar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , porque «el sustrato fáctico sobre el que se produjeron estos tres pronunciamientos [los de las sentencias de contraste] no resulta en absoluto equiparable con el aquí concurre [el de la sentencia recurrida], matizando de modo determinante la contradicción alegada», la realidad fáctica subyacente en los pronunciamientos jurisdiccionales que se invocan como contradictorios no es irrelevante para determinar la presencia o ausencia de esta circunstancia de interés casacional».

1.2. Razonó que la doctrina que no permite a un comprador/destinatario que pagó un IVA repercutido acudir al « artículo 14.2 letra c RD 520/2005 en el caso de ingreso indebido (e.g. por falta total del hecho imponible; no por el que el hecho imponible haya quedado sin efecto) por IVA afecta a un gran número de situaciones (art. 88.2 letra b)».

Ni esa circunstancia se halla en la letra b) del artículo 88.2 LJCA , puesto que se encuentra en la letra c) de dicho precepto, ni el escrito de preparación satisface las exigencias que debe legalmente cumplir ex artículo 89.2.f) LJCA cuando se invoca la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA [ vid . por todos los autos de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017; ES:TS:2017:1802A ) y 29/03/2017 (RCA 302/2016 )]; a saber:

La afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca

.

1.3. Sostuvo que «[e]n el presente procedimiento se ha impugnado indirectamente el artículo 75.Dos LIVA [...] (artículo 88.2 letra g)».

Bastará recordar para evidenciar la inconsistencia de esta invocación lo que dispone el artículo 1.1 LJCA : «Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación».

1.4. En relación con la presunción del artículo 88.3.b) LJCA , afirmó textualmente: «No estamos ante un caso del art. 88.3 letra b porque, si bien la sentencia se aparta de jurisprudencia del TJUE y del TS, sobre el artículo 111.Uno LIVA y 65 de la Directiva 2006/112 , y del derecho a recuperar ingresos indebidos por IVA, respectivamente, la sentencia recurrida ni analiza ni cita expresamente la jurisprudencia alegada por mi representada».

Aunque consideramos retórica la primera negación, resulta patente que, como se hizo constar en la providencia cuya nulidad se interesa, no se justifican los presupuestos de la presunción de la letra b), porque no se dan los requisitos exigibles para entender que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente (vid. auto de 8 de marzo de 2017, RCA/40/2017 , y el que allí menciona); esto es: «La separación ha de ser [...] voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]. [...] La mera afirmación de que la Sala de instancia omite toda referencia a la jurisprudencia citada en el escrito de demanda resulta a todas luces insuficiente para considerar que rechaza expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerarla errónea».

1.5. El último párrafo que el escrito de preparación dedica a fundamentar la concurrencia de presunciones de interés casacional es del siguiente tenor literal: «Creemos que estamos ante un caso del artículo 88.3 letra c, en su caso por analogía muy relevante, porque la sentencia la resuelve la Sala de la Audiencia Nacional en única instancia contra un acto de la AEAT, que es una agencia estatal, si bien formalmente la decisión de la AEAT fue a su vez recurrida en vía administrativa ante el TEAC que es un órgano ministerial que resolvía en única instancia contra ese acto administrativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».

Es evidente que no concurre la presunción de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , porque sólo opera «[c]uando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de la trascendencia suficiente», y, como se hizo constar en la providencia cuya nulidad se interesa, la sentencia recurrida no declara nula ninguna disposición de carácter general.

También es patente que no concurre la presunción del artículo 88.3.d) LJCA , «[c]uando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional», porque la sentencia recurrida no ha resuelto un recurso contra un acto de la AEAT sino contra una resolución del TEAC [ artículo 11.1.d) LJCA ], como se hizo constar en la providencia cuya nulidad se interesa. Esta interpretación de la presunción legal puede no compartirse, como le sucede a la mercantil recurrente, pero no está incursa en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad, como demuestra la argumentación adicional que realiza el abogado del Estado en pos del mismo resultado hermenéutico al oponerse al incidente de nulidad de actuaciones, por lo que ninguna lesión del artículo 24 CE produce a la recurrente.

1.6. Conviene aquí recordar, como colofón a todo lo que precede, que el Tribunal Constitucional ha destacado, verbigracia en la sentencia 7/2015, de 22 de enero (ES:TC:2017:7), FJ 3º, que «"el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione . Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2.

Descartada la concurrencia de las invocadas presunciones de interés casacional, lo que permitía inadmitir el recurso de casación preparado mediante providencia ( vid . auto de 30 de marzo de 2017, RCA 266/2016 [ES:TS :2017:2771A], FJ 2º, y los en él se citan), como se hizo constar en la providencia cuya nulidad se interesa, y descartadas también las demás circunstancias de interés casacional formalmente invocadas, las de las letras a ), b ) y g) del artículo 88.2 LJCA , por haber sido inadecuadamente justificadas o resultar inconsistentes, falta analizar la de la letra f) del artículo 88.2 LJCA .

TERCERO

1. La mercantil recurrente adujo en el escrito de preparación que «la doctrina en la que no permite a un comprador/destinatario que pagó un IVA repercutido acudir al artículo 14.2 letra c RD 520/2005 en el caso de ingreso indebido (e.g. por falta total del hecho imponible; no por el que el hecho imponible haya quedado sin efecto) [supone] interpretar el derecho interno y de la comunidad europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TS arriba citada (caso Jullit y otros) y con la jurisprudencia del TJUE sobre el derecho de deducción ex art. 111.Uno LIVA y sobre la diferencia entre "exigibilidad anticipada" ( art. 65 Directiva 2006/112 ) y devengo del impuesto (art. 88.2 letra f); y además lo hace en supuestos en que era y aún puede ser exigible la intervención del TJUE a título prejudicial (artículo 88.2 letra f)».

  1. Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo entendió que el recurso de casación preparado, respecto de la única circunstancia de interés casacional invocada en el escrito de preparación correctamente justificada, carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por lo que en la providencia de inadmisión se limitó a indicar la causa que motivaba la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado, la del artículo 90.4.d) LJCA , «carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia», que es lo único a lo que está legalmente obligada.

  2. No está demás añadir ahora que las singulares circunstancias del litigio y las conclusiones fácticas que alcanza la Sala de instancia en la sentencia recurrida (FJ sexto) no justificaban la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general, que es lo demandado por la vocación nomofiláctica estricta del vigente recurso de casación [ vid . autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017 ; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5 ) y 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017; ES:TS :2017:2758A, FJ Cuarto.4), por todos].

  3. Esta Sección tampoco comparte la tesis sustentada por la mercantil recurrente; en suma: que la inadmisión del recurso de casación lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del artículo 267 TFUE . Si esa tesis fuera correcta, la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.f) LJCA se convertiría por vía exegética en un supuesto de presunción iuris et de iure de interés casacional objetivo, siempre que se hubiera solicitado en la instancia el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y dicha petición no hubiera sido atendida o hubiera sido ignorada, en abierta contradicción con la calificación que el legislador ha dispuesto para la misma.

Por consiguiente, la lesión del derecho fundamental en estos casos, de haberse producido, se habrá causado por la resolución judicial recurrida en casación, pero no por la resolución judicial que inadmite a trámite el recurso de casación preparado. Al ser esto así, una vez firme la resolución judicial recurrida, al haber sido inadmitido el recurso de casación preparado, la recurrente podría haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra ella ante la Sala a quo . Esa es una vía plausible, como sugiere el abogado del Estado, para reparar la denunciada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no lo es en cambio la que aquí se ha intentado.

CUARTO

Otro tanto sucede con la gravosa e incomprensible situación de injusticia material y de enriquecimiento injusto de la AEAT que, a juicio de la mercantil recurrente, ha producido la vulneración del derecho fundamental sufrida. Si dicha vulneración existiera, no la causa la providencia de inadmisión cuya nulidad se interesa, la causa la sentencia recurrida.

En suma, la providencia de inadmisión a trámite del recurso de casación preparado no incurre en vulneración alguna del artículo 24 CE , porque responde a una causa legalmente prevista y no incurre en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la misma debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 LOPJ , procede imponer las costas causadas a la parte que lo ha promovido. Dada la índole de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 139.3 LJCA , limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2017, que inadmitió a trámite el recurso de casación RCA 1263/2017, con imposición de las costas en los términos expresados en el último de los fundamentos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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