STC 78/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2010
Fecha20 Octubre 2010

STC 078/2010

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8427-2006, promovido por el Gobierno de Canarias, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 1566-1999. Ha intervenido en el presente recurso de amparo el Ministerio Fiscal, así como el Club Natación Metropole, representado por el Procurador don Albito Martínez Díaz y asistido por el Letrado don José Mateo Díaz. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de septiembre de 2006 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de éste, dedujo demanda de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento por entender que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE).

  2. Sucintamente expuestos, los hechos que originan la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. El Club Natación Metropole interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de 11 de noviembre de 1999 por la que se desestimaba la solicitud de devolución por ingreso indebido de las cuotas del impuesto general indirecto canario correspondientes al cuarto trimestre de 1998, a los ejercicios de 1994 a 1997 y a los cuatrimestres primero a tercero de 1998, devengadas con motivo de determinadas prestaciones relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física.

    2. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso mediante Sentencia de 28 de mayo de 2004, en la que se consideraba aplicable al caso la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, asunto C-124/96, que había condenado al Reino de España por incumplimiento de la sexta Directiva sobre armonización fiscal debido a que la exención establecida en el impuesto sobre el valor añadido (en adelante IVA) para las cuotas satisfechas por determinadas prestaciones relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física se condicionaba, en la legislación española reguladora del IVA, a que no superasen determinadas cuantías, siendo tal limitación, a juicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, contraria a la indicada Directiva. La Sentencia de instancia, con cita de otra del mismo órgano de 14 de mayo del mismo año, afirma que, a pesar de tratarse de cuotas del impuesto general indirecto canario, es tan obvia la semejanza entre éste y el IVA, y, en particular, entre los arts. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora de aquel impuesto, y 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, del que aquél no es sino una mera reproducción, que carecería de sentido "introducir distingos interpretativos entre dos normas idénticas en función del ámbito territorial objeto de aplicación de cada una de ellas". En consecuencia, la Sentencia impugnada considera inaplicable la limitación de la exención establecida en el impuesto general indirecto canario por su ley reguladora debido a su oposición con el Derecho comunitario, y anula por ello la citada resolución, reconociendo el derecho de la parte demandante a la devolución de las cantidades controvertidas.

    3. El Gobierno de Canarias interpuso contra la Sentencia de instancia recurso de casación núm. 7801-2004 ante el Tribunal Supremo, de conformidad con la instrucción de recursos que en aquélla realizaba el Tribunal Superior de Justicia, que fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquél de 8 de junio de 2004 que declaraba a su vez la firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de mayo de 2004.

  3. El demandante de amparo alega que las resoluciones citadas vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por lo que respecta a aquél, en la demanda se afirma, en primer lugar, que la Sentencia de instancia considera aplicable al caso la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, cuando, de una parte, ese pronunciamiento no se refiere al impuesto general indirecto canario sino al IVA, y, de otra parte, las Islas Canarias se encuentran fuera del ámbito territorial de aplicación de la sexta Directiva sobre armonización fiscal. Entiende por ello el demandante que el órgano judicial, a través de una interpretación "jurídicamente infundada e irrazonable", no se ha ajustado al sistema de fuentes vigente al dejar de aplicar una norma en vigor con rango de ley por considerarla contraria al Derecho comunitario, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, el Gobierno de Canarias considera que la Sentencia es también "[i]rrazonada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ... al fundamentar el fallo estimatorio de la pretensión de la parte demandante en la instancia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.2001", siendo así que dicho pronunciamiento no sólo se refiere al IVA y no al impuesto general indirecto canario, sino que, además, la cuestión planteada no era la suscitada en el proceso judicial del que el recurso de amparo trae causa, sino la de la consideración del prestador de servicios como centro cívico.

    En segundo lugar, la demanda también alega que la Sentencia impugnada incurre en exceso de jurisdicción, lesivo del derecho la tutela judicial efectiva, en cuanto que, "al inaplicar parcialmente el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, el órgano de instancia, extralimitándose en sus funciones y con vulneración de lo dispuesto en el art. 117.3 y 4 de la Constitución, ha venido a sustituir la función del legislador modificando uno de los elementos esenciales del tributo y estableciendo una exención que la normativa en vigor no preveía y ha entrado a conocer una norma con rango legal, y por tanto no susceptible de recurso contencioso-administrativo". A la misma conclusión se llega en la demanda respecto del reconocimiento del "derecho a la exención con efecto retroactivo al ejercicio 1993", toda vez que "el artículo 7 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ... suprime la limitación de las cuotas de entrada y mensuales contenidas en el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, con efectos desde el 1 de enero de 1999". Por último, también se alega que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la firmeza de las autoliquidaciones cuya devolución se solicitó y que fueron denegadas por la Administración, ni sobre la necesidad del previo reconocimiento del carácter social del establecimiento que pretende acogerse a la exención.

    Junto a las anteriores consideraciones, en la demanda también se alega que la Sentencia recurrida, al inaplicar una norma en vigor, como el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, "debió haber acudido al procedimiento establecido para ello y haber planteado cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE) y/o cuestión prejudicial (art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea); al no haberlo hecho así entendemos que se ha alterado el sistema de fuentes existente relativo al control de las normas (art. 1.7 del Código Civil) y ha vulnerado el derecho de esta parte al juez legal y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) colocando a mi representada en una situación de indefensión al haberse prescindido de los trámites de audiencia proscritos [sic.] en los arts. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 103 del Reglamento de 19.6.91 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas". Finalmente, en fundamento jurídico aparte la demanda se remite expresamente y da "por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia núm. 194/2006, de 19.6.06, dictada en el recurso de amparo núm. 6182/2004, (sustancialmente idéntico al de autos) promovido por esta parte contra la Sentencia de 25.6.04, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 1568/99".

  4. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2007 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, de acuerdo con lo previsto en el art. 51 LOTC, requirió atentamente a la Sección Primera. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de casación 7801-2004, del recurso 1566-1999 y de la reclamación económico-administrativa 274/99/3, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el último procedimiento judicial mencionado, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007 el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz solicitó que se le tuviera por personado en representación del Club Natación Metropole, a lo que accedió la Sala Primera de este Tribunal mediante providencia de 7 de febrero de 2008, en la que, además, se tenían por recibidos los testimonios solicitados y, de conformidad con el art. 52 LOTC, se acordaba dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para formular las alegaciones que consideraran convenientes.

  6. El representante procesal del Club Náutico Metropole presentó escrito de alegaciones el 11 de abril de 2008, en el que interesaba la desestimación del presente recurso de amparo. Por lo que atañe a la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, la parte afirma que la demanda manipula la Sentencia impugnada, en la que se afirmaba que "es patente que la Sexta Directiva no es aplicable al territorio fiscal constituido por las Islas Canarias, por estar fuera del sistema común del IVA ... Pero, como no podía ser menos, razonó que ambos tributos son idénticos en su concepto y regulación, sin más diferencia que el ámbito distinto geográfico en que son aplicados [...]. Por ello, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias afirmó que 'la Sexta Directiva no hace otra cosa que aplicar lo que constituyen aspiraciones generales de la Unión Europea en todo su ámbito normativo, las mismas exenciones y los mismos sujetos pasivos, incluso en regímenes especiales, cuando se trate de los mismos impuestos'". Respecto de la queja sobre el derecho al juez legal y a un proceso con todas las garantías, la representación del Club Náutico Metropole afirma que, aunque este Tribunal se ha pronunciado ya en sentido favorable a los intereses del demandante de amparo, lo cual determinó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, "si la sentencia que en el presente recurso de amparo se dicte, acoge la tesis de la demandante, fatalmente se recorrerá el mismo camino y la cuestión será sometida al TJCE. Mas, como en la concreta cuestión litigiosa que nos ocupa, sólo se ha dictado la referida sentencia 58/04, ello autoriza a hacer los razonamientos procedentes a fin de que el Tribunal Constitucional pueda atemperar su doctrina a lo que presumiblemente estimará el Tribunal europeo, matizando el indicado texto, que por ahora es solo una declaración aislada, y no refrendada por fallos posteriores". Consecuentemente, el escrito de alegaciones continúa exponiendo el proceso de reforma de la legislación sobre el IVA y sobre el impuesto general indirecto canario que motivó la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y cuyo resultado fue la adaptación de ambos tributos "a la doctrina emanada de la referida resolución judicial ... extendiéndol[a] al territorio insular canario... Y, como antes indicamos, la cuestión quedó resuelta para el futuro, y únicamente ha quedado en pie el problema de la devolución de ingresos indebidos, injustamente devengados por la Administración canaria a través de las liquidaciones de dicho periodo".

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de abril de 2008, en el que interesaba la estimación del presente recurso de amparo. Entiende el Fiscal, en esencia, que es "patente que, como sostiene el demandante de amparo, el presente caso guarda identidad sustancial con el que fue objeto de análisis en la referida STC 194/2006, de 19 de junio de 2006, y, por consiguiente, debe ser resuelto conforme a los criterios expuestos en la misma... Como en el caso de referencia, el Ministerio Público debe apoyar la demanda de amparo, partiendo de que se ha realizado una auténtica inaplicación de una norma de rango legal posterior a la Constitución -el Art. 10.1.13 de la Ley 20/1991- y que dicha inaplicación se ha efectuado sin acudir a los instrumentos que arbitra el Ordenamiento jurídico para el control de su acomodación a la Constitución o al Derecho Comunitario, y, por tanto, con vulneración del sistema de fuentes relativo al control de normas, fuera de la jurisdicción del órgano actuante, lo que, de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 173/2002, de 24 de octubre, y 58/2004, de 19 de abril, supone la vulneración respectivamente del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE), y del derecho al proceso debido, con generación de auténtica indefensión (Art. 24.2 CE)".

  8. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

  9. Por providencia de 27 de abril de 2010, el Pleno, conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

  10. Por providencia de 19 de octubre de 2010 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La cuestión principal que plantea este recurso es determinar si, al extender al impuesto general indirecto canario la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, inaplicando el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991 en su redacción entonces vigente, la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del ahora recurrente (art. 24 CE). Tal y como señalan éste último en su demanda de amparo y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el objeto de este proceso es idéntico al de la STC 194/2006, de 19 de junio, que aplicaba la doctrina general establecida por este Tribunal en su Sentencia 58/2004, de 19 de abril.

    Ya con este punto de partida, ha de señalarse que el Tribunal ha avocado este recurso de amparo para que sea conocido por el Pleno -arts. 10.1 n) y 13 LOTC-, a fin de fijar nuestra doctrina sobre la cuestión prejudicial del Derecho comunitario, rectificando la que deriva de la STC 194/2006, de 19 de junio, en los términos que seguidamente se indican.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad -art. 163 CE- y la cuestión prejudicial del Derecho comunitario -arts. 19. 3b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) [antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE)]- están sujetas a regímenes jurídicos, que, en lo que ahora importa, se ajustan a exigencias diferentes:

    1. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta imprescindible en relación con las normas legales posteriores a la Constitución si no existe la posibilidad de lograr una interpretación de ellas que acomode su sentido y aplicación a la Norma Suprema: solo mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad puede llegarse a dejar sin aplicación una norma legal posterior a la Constitución y que contradice a ésta.

    2. Distinto es el régimen jurídico de la cuestión prejudicial propia del Derecho comunitario, pues la obligación de plantearla desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 19991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81). Y es que para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

  3. Más concretamente, los datos que definen el caso litigioso pueden resumirse, como señalaba la STC 194/2006 -FJ 4- señalando "que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 declaró contrario al Derecho comunitario un precepto de la Ley reguladora del IVA literalmente idéntico al contenido en la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario que fue dejado de aplicar por el órgano judicial, pero que la declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no afectó a dicho último precepto. En consecuencia éste (el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991) era una disposición legal vigente y no afectada por la declaración del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas"; sin embargo la Sentencia impugnada, "dado el paralelismo existente entre el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, y el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario, extendió a éste último precepto la declaración efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto del primero".

  4. Así las cosas, como declara la STC 194/2006, FJ 5, "resulta patente que una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que declara la incompatibilidad entre la normativa nacional y una Directiva comunitaria no puede justificar la inaplicación de una Ley en un territorio en el cual la Directiva no despliega sus efectos [la inaplicabilidad en el territorio ultraperiférico de Canarias de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal se encuentra recogida en el art. 4 .1 del Reglamento (CEE) núm. 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias; tal exclusión se contiene también en el art. 3 de la Directiva, conforme al cual 'no tendrán la consideración de 'interior del país', los territorios nacionales siguientes: ... Islas Canarias']".

    Y esta improcedencia de la invocación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, se reitera en la propia STC 194/2006, destacando que aquella improcedencia "resulta si cabe aún más incontrovertible cuando estamos en presencia de una Ley distinta a la declarada contraria al Derecho comunitario".

  5. En definitiva, no siendo aplicable al caso de estos autos el Derecho comunitario "ni ratione loci ni ratione materiae" -Auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala octava) de 16 de abril de 2008-, no puede entenderse procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial, de suerte que su omisión no puede generar indefensión ni vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías -art. 24.1 y 2 CE-, manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE de las que, por excepción, son titulares las Administraciones públicas, tal y como a continuación se va a exponer.

  6. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 175/2001, de 26 de julio,) las personas jurídico públicas sólo excepcionalmente son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por este motivo sólo excepcionalmente el recurso de amparo es un cauce idóneo para que estas organizaciones jurídico-públicas denuncien una defectuosa protección de este derecho por parte de los jueces y tribunales. Según sostuvimos en la citada STC 175/2001, FFJJ 5, 6, 7 y 8, cuando la Administración acude al proceso en defensa de los actos dictados en ejercicio de sus potestades exorbitantes no es titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en todas sus manifestaciones, sino que sólo es titular de algunos de los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE. En concreto, hemos señalado que en estos casos las personas jurídico públicas, cuando las leyes procesales les reconozcan capacidad procesal, son titulares del derecho de acceso al proceso (derecho que comprende el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso) y del derecho fundamental a no padecer indefensión procesal, lo que conlleva que las personas jurídicas públicas puedan ser titulares de algunos de los derechos fundamentales que se derivan de las garantías procesales previstas en el art. 24.2 CE. Por el contrario, cuando las Administraciones Publicas acuden al proceso desprovistas de sus prerrogativas de poder público, como acude a los órganos judiciales cualquier particular, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE en todas sus manifestaciones, por lo que también estos supuestos entrarían dentro de las excepciones en los que las personas jurídico públicas son titulares de este derecho fundamental.

  7. En el caso que ahora se analiza la Administración acudió al proceso contencioso-administrativo en defensa de un acto dictado en el ejercicio de su potestad tributaria y recurre en amparo ante este Tribunal aduciendo, por una parte, que se le ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al haber inaplicado una Ley que se considera contraria al Derecho comunitario sin haber planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por otra, que se ha vulnerado su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE).

    Como se ha expuesto, el derecho a un proceso con todas las garantías constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva de la que, por excepción, son titulares las personas jurídico-públicas. No obstante, como también se ha señalado ya, en este caso no puede apreciarse la lesión de este derecho fundamental dado que el planteamiento de la cuestión prejudicial no resulta procedente, por lo que su omisión no puede lesionar el referido derecho fundamental.

    Respecto de la queja por la que se aduce que la Sentencia impugnada lesiona el derecho fundamental a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la Administración recurrente en este caso no es titular del derecho fundamental invocado, pues, como hemos señalado, las personas jurídico-públicas sólo son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva en toda su extensión cuando "su situación procesal es análoga a la de los particulares" (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8); situación que no concurre en el supuesto que ahora se examina, ya que la pretendida vulneración constitucional se produjo en un supuesto en el que la Administración acudió al proceso contencioso-administrativo en defensa de un acto dictado en el ejercicio de una de las potestades que como poder público ostenta. En estas circunstancias, al no encontrarnos ante ninguno de los excepcionales supuestos en los que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, las personas jurídico-públicas tienen un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las quejas por las que se aduce la vulneración de estas vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva deben ser desestimadas, sin que proceda examinar si la resolución judicial impugnada incurre en los defectos de motivación que le imputa la Administración recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Gobierno de Canarias.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.

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