ATS, 18 de Junio de 2018
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2018:7018A |
Número de Recurso | 117/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 117/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 117/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 18 de junio de 2018.
Visto el recurso de queja 117/2018, interpuesto por la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de PROLEVAN S.L., contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2017 .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
La mercantil PROLEVAN S.L. ha interpuesto el presente recurso de queja contra el Auto de 24 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada en el recurso 268/2016 .
En relación con dicho auto la parte recurrente pidió aclaración del mismo, que fue denegada por nuevo auto de 20 de febrero de 2018.
La Sala de Instancia deniega la preparación del recurso de casación por entender que:
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) se citan las normas que se consideran infringidas por la sentencia de instancia, pero no se justifica que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo ( art. 89.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-);
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) no se justifica adecuadamente la infracción de la jurisprudencia que denuncia, dado que la parte se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo del año 1992, sin vincularla con las circunstancias del caso, y otra sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ni siquiera se identifica adecuadamente;
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) no se ha justificado debidamente el interés casacional ( art. 89.2.f] LJCA ), pues la parte invoca en primer lugar el artículo 88.3.a) LJCA , pero no basta la mera cita de dicho precepto para integrar su contenido, sino que es necesaria una mínima argumentación para que entre en juego la presunción correspondiente; y además la parte recurrente vincula esa presunción de interés casacional a la denunciada vulneración del artículo 89.5 de la Ley del IVA , pero -entiende la Sala- tal artículo, y la opción que en él se establece, no está en juego en este caso;
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) tampoco es útil la alusión al supuesto de interés casacional del art. 88.2.c) LJCA , pues no basta la mera afirmación apodíctica de que concurre dicho supuesto;
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) carece también de utilidad la alegada concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.d) LJCA , pues bajo dicha presunción no cabe amparar los actos provenientes del Tribunal Económico-Administrativo Central;
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) tampoco sirve la referencia al supuesto de interés casacional del art. 88.2.a) LJCA , pues no se ha dado por la parte recurrente el paso añadido de argumentar, con singular referencia a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, la existencia de supuestos iguales en los que se hubiera llegado a soluciones contradictorias;
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) Finalmente, el escrito de preparación omite cualquier razonamiento sobre la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso, fijando jurisprudencia ( art. 89.2.f] LJCA )
Concluye, en definitiva, la Sala de instancia que no se han cumplido las exigencias del artículo 89.2, apartados d ) y f), LJCA .
Frente a ello la representación procesal de la recurrente alega que en su escrito de preparación denunció con la debida concreción la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 89.5 de la Ley del IVA , en relación con los principios de neutralidad y efectividad con que opera este impuesto según su normativa. Añade que también identificó debidamente la infracción de la jurisprudencia, y en todo caso justificó con amplitud por qué considera que aquel artículo 89.5 ha sido vulnerado por el Tribunal a quo .
En cuanto a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, aduce que se equivoca la Sala de instancia cuando apunta que la opción señalada por el artículo 89.5 de la Ley del IVA no está en juego, y sostiene que ha justificado suficientemente la concurrencia de los supuestos y presunciones de interés casacional que invoca en su escrito de preparación.
La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. También, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le corresponde, al Tribunal de instancia pronunciarse sobre el acierto o desacierto de la parte recurrente, desde el punto de vista del tema de fondo, en cuanto a la invocación de las normas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia. Tampoco formula un juicio sobre la efectiva concurrencia de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se invocan, pues ambas son cuestiones que corresponde decidir al Tribunal Supremo en su pronunciamiento sobre la admisión del recurso.
En este caso, acierta el Tribunal de instancia cuando pone de manifiesto la inadecuada fundamentación de algunas de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales que se denuncian en el escrito de preparación.
Ciertamente, denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia, pero la cita se agota en la anotación y transcripción parcial de dos sentencias, una del Tribunal Supremo y otra del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin dar el imprescindible paso añadido de exponer las circunstancias concurrentes en los casos resueltos en dichas sentencias y contrastarlas con el caso ahora examinado. Ambas sentencias se traen a colación desde una perspectiva puramente genérica, sin justificar argumentalmente la pertinencia de su cita siempre por referencia a las vicisitudes del caso aquí examinado; por lo que, en definitiva, la alegada infracción de la jurisprudencia carece de utilidad a los efectos pretendidos.
En cambio, la cita de normas jurídicas infringidas que asimismo se hace puede tenerse por suficiente desde la perspectiva del cumplimiento de la exigencia concordante de los apartados b ) y d) del artículo 89.2 LJCA . Concretamente, la parte recurrente anota el artículo 89.5 de la Ley del IVA y argumenta las razones por las que, a su juicio, la sentencia de instancia lo ha vulnerado.
Es, desde luego, cierto que el apartado 3º del escrito de preparación, dedicado específicamente a la justificación de la exigencia procesal del art. 89.2.d), contiene una argumentación parca; pero no es menos cierto que en el apartado anterior, 2º, del mismo escrito, se da cumplimiento a lo requerido por el apartado b) del mismo artículo 89.2, y en él no sólo se identifican las normas que se tienen por infringidas sino que además, como hemos dicho, las infracciones normativas así denunciadas se ponen en relación crítica con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como señala el auto de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2017, rec. 339/2017 , algunos apartados del escrito de preparación no se refieren a realidades desconectadas, sino que se interrelacionan. Es el caso, por ejemplo, de los apartados b) y d), pues basta leer sus respectivos enunciados para constatar que se encuentran en estrecha conexión lógica y jurídica.
Así las cosas, sopesados conjuntamente esos apartados 2º y 3º del escrito de preparación, se aprecia que en él se identifican suficientemente las infracciones normativas, y con base en dichas normas se critica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada; de tal modo que puede concluirse que la parte recurrente satisfizo de forma suficiente para superar el trámite de admisión lo establecido en los apartados b) y d) tantas veces mencionados del artículo 89.2 LJCA (por lo demás, reiteramos, no es este el trámite adecuado para valorar jurídicamente, desde el punto de vista del juicio de fondo, el mayor o menor acierto de la parte recurrente al poner de manifiesto esas infracciones).
Sin embargo, por lo que respecta a la exposición y justificación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, asiste la razón a la Sala de instancia. En efecto, las presunciones y/o supuestos de interés casacional que se invocan no están suficientemente justificados.
Tal es el caso de la alusión que se hace al artículo 88.2.a) LJCA . La parte recurrente no ha hecho que resulta imprescindible cuando se invoca este supuesto, a saber, razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste.
Tampoco se ha justificado debidamente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , pues la jurisprudencia ha explicado que para que resulte fructífera la invocación de este supuesto resulta necesario que salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca. Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que dice ahora que nos hallamos ante una afección notoria a gran número de situaciones, pero basta leer la sentencia de instancia y el problema subyacente en el litigio para concluir que, habida cuenta de la especificidad del caso, tal notoriedad no puede darse por cierta sin más.
En cuanto a la presunción del artículo 88.3.d) LJCA , baste señalar que en este apartado no encaja un acto administrativo proveniente del Tribunal Económico Administrativo Central, que no puede caracterizarse en modo alguno como un organismo regulador de los que contempla dicho apartado; ni tiene tampoco tal carácter la Agencia Tributaria, tal como ha señalado esta Sala con reiteración (ATS de 21 de noviembre de 2017, rec. 1263/2017 ).
En fin, tampoco resulta suficiente la invocación por la parte recurrente de la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , en relación con la denunciada vulneración del artículo 89.5 de la Ley del IVA .
En efecto, dice esta parte que "el Tribunal Supremo no se ha pronunciado ( art. 88.3.a LJCA ) respecto al artículo 89.5 de la LIVA , en relación a la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda optar entre cualquiera de las dos alternativas previstas en dicho artículo, que es, precisamente, lo que niega la Sala a quo para resolver el recurso contencioso- administrativo planteado y objeto de este recurso de casación" .
Ahora bien, esta sucinta exposición no es, decimos, útil porque partiendo de la base de que dicho artículo 89.5 establece con claridad, en beneficio del sujeto pasivo, una alternativa u opción entre dos posibilidades, decir simplemente -como hace la recurrente- que no hay jurisprudencia sobre la posibilidad de optar entre las alternativas citadas carece de cualquier virtualidad individualizadora de la cuestión a la que se quiere anudar el interés casacional.
Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.
Por eso, carece de sentido asociar el interés casacional para la formación de la jurisprudencia a una mera repetición del texto explícito de la norma; como ocurre en este caso, desde el momento que la parte recurrente se limita a decir que no hay jurisprudencia en relación a la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda optar entre cualquiera de las dos alternativas previstas en aquel artículo, sin precisar cuál es el aspecto problemático de tal opción que pudiera comportar tal interés.
No puede considerarse así cumplida la carga que sobre dicha parte pesa de aportar la "mínima argumentación" exigida por la jurisprudencia para que entre en juego la presunción.
Procede, pues, por las razones expuestas, desestimar el recurso de queja.
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja 117/2018 interpuesto por la representación procesal de PROLEVAN S.L., contra el Auto de 24 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de mayo de 2017, dictada en el recurso 268/2016 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano