STSJ Asturias 25/2010, 8 de Enero de 2010
Ponente | MARIA VIDAU ARGÜELLES |
ECLI | ES:TSJAS:2010:51 |
Número de Recurso | 2624/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 25/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0102706, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002624/2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Leocadia
Recurrido/s: CONFERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO-MINIST. DE MEDIO AMBIENTE,
MEDIO RURAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA
0000059/2009
SENTENCIA Nº: 25/10
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002624/2009, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de Leocadia , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000059/2009, seguidos a instancia de Leocadia frente a CONFERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO-MINIST. DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
- Con fecha 05-02-08, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Leocadia , frente a la Confederación Hidrográfica del Norte-Ministerio de Medio Ambiente, Tragsatec-Empresa de Tecnología y Servicios Agrarios S.A., Esing S.L, Denga S.A., Infraestructura y Ecología S.L., Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., debo declarar y declaro la cesión ilegal de trabajadores y la opción de la actora para adquirir la condición de personal laboral indefinido con la Confederación Hidrográfica del Norte, con una antigüedad referida desde el día 13 de julio de 1998 con la categoría profesional de Oficial 2ª Administrativo, condenando a Confederación Hidrográfica del Norte -Ministerio de Medio Ambiente, Tragsatec-Empresa de Tecnología y Servicios Agrarios S.A., Esing S.L, Denga S.A., Infraestructura y Ecología S.L., Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., a estar y pasar por esta declaración"; sentencia que devino firme por no recurrida.
La integración de la actora en la Confederación Hidrográfica del Norte se llevó a efecto con fecha
16-07-08.
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- Por parte de la empresa TRAGSATEC se abonó a la demandante por el período comprendido entre el mes de enero de 2007 y el de mayo de 2008 la cantidad de 499,70 euros en concepto de atrasos.
El salario que le hubiese correspondido percibir a la demandante era superior en la C.H.N. al que venía percibiendo en la empresa cedente, diferenta que ascendía a 212,34 # mensuales desde febrero a junio de 2007, a 244,66 # mensuales desde julio a diciembre, a 310,99 # desde enero de 2008 a mayo de 2008, a 255,13 # mensuales en junio de 2008, y a 77,28 # en julio de 2008.
La diferencia salarial por tanto existente entre el salario que percibió la actora en su anterior empresa y el que hubiese percibido en la C.H.N. por el período comprendido entre el mes de febrero de 2007 y el de julio de 2008 (15 días), asciende a 3.957,32 euros.
-
- La demandante interpuso reclamación previa en reclamación de las citadas diferencias salariales el 19-11-08, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 13-02-09.
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- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La demandante formalizó demanda frente a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico-Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en reclamación, dada la rectificación formulada en el acto del juicio, de la cantidad de 3.957,32 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo del último año desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia en febrero de 2008 . Por lo tanto se reclama por la actora, con base en la cesión ilegal declarada por sentencia firme, el pago de las diferencias que resultan de la mayor retribución establecida para los trabajadores de la empresa cesionaria en relación con el salario percibido en la empresa cedente durante el periodo objeto de reclamación que se extiende de febrero de 2007 al 15 de julio de 2008.
La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda y frente a la misma interpone recurso de suplicación la demandante, que articula en el recurso un único motivo por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurso es impugnado por el Abogado del Estado, que entre sus alegaciones reitera la excepción de prescripción que planteada en la instancia al contestar la demanda fue desestimada por el Magistrado a quo.
En el motivo formulado se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo aplicable en la materia con cita de la sentencia de 17 de abril de 2007 .
La cuestión que se plantea en realidad no es otra sino la referente al derecho de los trabajadores cedidos ilegalmente de una empresa a otra -ambas reales- a percibir los salarios correspondientes a la empresa cesionaria. La sentencia de instancia entiende, partiendo de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 , que tratándose el presente caso del fenómeno de cesión ilegal entre dos empresas reales, el derecho a los salarios establecidos en la empresa cesionaria solo opera a partir del momento del ejercicio de la opción por parte del trabajador consecuente con la declaración judicial de cesión ilegal y por lo tanto no cabe reclamar las diferencias existentes con anterioridad al ejercicio de la opción.
Tal pronunciamiento de instancia no puede ser compartido al apartarse del más reciente...
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