STSJ Cataluña 14/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:7
Número de Recurso227/2009
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002938 mi

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 14/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3

Sabadell de fecha 28 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 554/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Teresa frente al

Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente en grado absoluto y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Teresa , nacida el día 8 de marzo de 1960, con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , no encontrándose en situación de alta, ni asimilada a la misma, en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

  1. - La actora solicitó prestación por incapacidad permanente en fecha 2 de julio de 2007. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 24 de junio de 2007 con el siguiente resultado: "Cardiopatía isquémica con isquemia severa. Enfermedad severa de un vaso coronario sometido a revascularización. Clínica de disnea de esfuerzo". En fecha 20 de agosto de 2007 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente, porque no se halla en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta y porque no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario.

  2. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2007.

  3. - La profesión habitual de la actora era la de Oficial Textil.

  4. - La demandante no acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

    Acredita 6.841 días de cotización en toda su vida laboral, de los cuales ninguno está comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Cesó en su obligación de cotizar en fecha 28 de julio de 1994, fecha en la que agotó la prestación por desempleo, dándose de alta en el Servei d'Ocupació de Catalunya en demanda de empleo en fecha 24 de septiembre de 1998, permaneciendo como demandante de empleo hasta el 21 de junio de 2007.

  5. - La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 506'53 euros mensuales y efectos desde el día 24 de julio de 2007, tanto para la incapacidad permanente absoluta, como para la total.

  6. - En 1996 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que declaraba que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente alguna. Tas ser desestimada la reclamación previa, la actora interpuso demanda en la que alegaba padecer las siguientes lesiones: Diabetes Mellitus Tipo I. El Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, que conoció del procedimiento, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1996 en cuyo fallo desestimaba la demanda interpuesta por Teresa , señalando en el Hecho Probado Cuarto que: "La actora padece: Diabetes Mellitus Insulina-Dependiente desde 1992. Desde 1994 con controles sub-ópticos con hemoglobina glicosiladas entre 8% y 9%. Sin complicaciones metodiabéticas". Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  7. - Teresa presenta en la actualidad las siguientes patologías: Cardiopatía isquémica con antecedentes de isquemia severa antero-septal y apical con disfunción sistólica leve-moderada 8FE del 43%. Angioplastia coronaria transluminal percutánea con implante de stent no fármaco activo. Clínica de disnea de esfuerzo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, de fecha 28.7.2008 , dictada en los autos 554/07, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª. Teresa en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, interpone recurso la actora con base en cinco motivos, agrupables sistemáticamente para su resolución en dos argumentos de impugnación: uno, fáctico (dos primeros motivos); otro, jurídico (los tres siguientes motivos).

El primero de tales argumentos, basado en la revisión del relato fáctico (art. 191.b LPL ), insta la revisión de los hechos probados primero y quinto de la sentencia recurrida. Respecto al primero, con base en la prueba documental ya valorada por el juzgador a quo, pretende que se indiquen una serie de datos sobre tiempo de alta (1976 a julio de 1994), inscripción en la oficina de desempleo (24-9-1998) y petición de incapacidad permanente en 1996, con denegación de la misma por parte de esta Sala, mediante sentencia firme, de fecha 1-10-1997 .

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

Dada la anterior doctrina, es claro que en el presente caso no puede estimarse la modificación propuesta, porque del relato fáctico fijado por el juzgador a quo ya resultan los datos que el recurrente pretende modificar, siendo irrelevante por intrascendente la modificación propuesta a los efectos del sentido del fallo.

En efecto, la apreciación formulada por el recurrente es fáctica (sed hoc facti, non iuris habet questionem), y como no se ha combatido en suplicación con el mecanismo procesal adecuado -error patente y trascendente en la valoración de la prueba por el juzgador a quo, que no se aprecia en esta litis por parte de la Sala-, deviene incólume y vinculante para este Tribunal el inalterado hecho probado primero. Es más, los hechos probados quinto y séptimo ya recogen los extremos que se...

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