ATS, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 673/09 seguido a instancia de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de Dª Zaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 2012 (rec. 2553/2011 ), revoca la de instancia que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente total. La cuestión litigiosa a resolver es si la actora se encuentra o no en situación asimilada al alta. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora cesó en la prestación regular de la actividad laboral el marzo de 1997 y desde entonces, bien percibiendo la prestación contributiva o asistencial de desempleo, bien con la mera inscripción como demandante, ha estado inscrita como tal con interrupciones de pocos días, excepto en el periodo de 19-3-2002 que causó baja por no renovación y no fue nueva alta como demandante de empleo hasta el 9-11-2004. Pues bien, entiende la Sala de suplicación, contra el criterio de instancia, que la falta de alta se corresponde con un lapso temporal que tanto por su duración como por su injustificada vinculación a un estado patológico que hubiera podido motivar su voluntaria exclusión del mercado laboral, impide considerar a la actora en situación "asimilación al alta", según la interpretación que de la misma ha dado la jurisprudencia, pues un apartamiento del mercado laboral de 2 años y 8 meses excede del límite jurisprudencialmente aceptado para asimilar al alta la situación del trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión de ser considerara en situación asimilada al alta y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2010 (rec. 227/2009 ), que declara a la actora en situación asimilada al alta pese a que cesó en su obligación de cotizar el 28-7-1994, fecha en la que agotó la prestación por desempleo, dándose de alta en el Servicio de empleo el 24-9-1998, permaneciendo como demandante de empleo hasta el 21-6-2007. Pese a que en el caso de referencia el periodo en el que se produce la ausencia de inscripción como demandante de empleo es superior al de autos, no puede apreciarse la contradicción alegada porque en este supuesto consta una particular circunstancia que no se acredita en el autos, a saber: que se hallaba en situación de solicitud de incapacidad permanente desde 1996, desestimándose judicialmente su petición en 1997. En el supuesto que ahora nos ocupa, nada se acredita sobre la causa por la que la actora no renovó su inscripción como demandante de empleo, lo que imposibilita la comparación de las respectivas sentencias.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2653/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 673/09 seguido a instancia de Dª Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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