STSJ Canarias 73/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteGLORIA PILAR ROJAS RIVERO
ECLIES:TSJICAN:2010:75
Número de Recurso973/2009
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000973/2009 , interpuesto por Aida , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000674/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Gloria Pilar Rojas Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Aida , en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado INSS y Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12 de marzo de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante Doña Aida (NASS NUM000 ), presta servios para la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes con categoría profesional de Ayudante de Cocina. SEGUNDO.- La actora causó baja de IT de enfermedad común desde el 01-09-05, agotado el proceso de baja de IT, siendo posteriormente denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente en resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-06-06, dictada en expediente de incapacidad permanente. TERCERO.- 1. La demandante causó nueva baja de IT desde el 29-11-06 hasta el 25-06-07, en la que la Dirección Provincial del INSS denegó efectos económicos en resolución de 30-01-07. Presentada reclamación previa, fue desestimada.

  1. - Contra la resolución de la dirección Provincial de INSS se presentó una demanda de reconocimiento de la It DE 29-11-06 con efectos económicos, que fue estimada por este Juzgado de lo Social en Sentencia de 10-01-08 ( autos nº 385/07). 3 Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Santa Cruz de Tenerife) dictó Sentencia de fecha 03-06-08 ( rec. nº 238/07 ), que revocó la resolución de instancia. CUARTO.- La Consejería ha practicado retenciones en la nómina de la actora para el reingreso del complemento de IT previsto como mejora convencional percibido por la actora en la segunda baja de IT por importe de 3.487,41 euros. QUINTO.- Se agotó la reclamación previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por doña Aida contra Consejería d e Educación del Gobierno de Canarias y contra el INSS debo declarar y declaro que el descuento en nómina de la actora del reingreso del complemento de IT no es indebido, absolviendo a las partes demandadas de la pretensión de la parte actora.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Aida , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Enero de 2010 y que por reajuste en los señalamientos y redistribución de las Ponencias, se adelantó para el día 14 de enero de 2010 correspondiendo por turno al Iltmo. Sr. Magistrado arriba referenciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a las demandadas CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión contenida en la demanda de Doña Aida sobre abono de la mejora voluntaria de IT pactada en convenio.

Frente a la misma interpone recurso la trabajadora demandante formulando un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art.191 LPL , en el que denuncia la infracción por inaplicación del art.39 del Convenio Colectivo, de los arts.21, 131bis 3 y 181 y ss. LGSS, y art.1.3 de la Orden Ministerial de 28-12-66 , así como de las sentencias de esta misma Sala de 31-3-08 y de 7-5-08 (nº rec. 117/08 ).

SEGUNDO

La trabajadora demandante, Ayudante de Cocina, prestaba servicios para la Consejería citada, causando una baja de IT el 1-9-05 que agota, denegándosele IP el 28-6-06. Causa nueva IT el 29-11-06 hasta 25-6-07, sin efectos económicos en virtud de Resolución del INSS de 30-1-07. En virtud de demanda de reconocimiento de la IT de 29-11-06, aunque estimada en la instancia el 10-1-08, se confirma la denegación del INSS por sentencia de esta Sala de 3-6-08 (nº rec. 238/08 ). Como consecuencia de ello, la Consejería ha practicado retenciones en la nómina de la trabajadora para el reintegro del complemento de IT previsto como mejora convencional percibida por la segunda baja de IT, por importe de 3.487'41 #.

La sentencia de instancia recurrida resuelve que denegada la prestación de IT de 29-11-06 , el reintegro de la mejora de IT ya pagada por la Consejería empleadora está justificado, puesto que su naturaleza es complementaria de una prestación de IT cuyo percibo no correspondía.

TERCERO

Pues bien, siguiendo el criterio reciente mantenido por esta Sala a partir de la reforma operada en la figura de la Incapacidad Temporal en los últimos años, hay que precisar lo siguiente:

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resuelta en la reciente Sentencia de 31.03.08, de esta Sala , que razonó:

"Con esta reforma (según alega el INSS en aquel recurso) "se reacciona frente al sistema que se ha ido generalizando, de sucesivas bajas medicas, que han provocado una desnaturalización de la institución de la Incapacidad Temporal, que se convertía "de facto" en una Incapacidad Permanente."

Añadió la Sala que "al margen de la alusión citada sobre la finalidad del nuevo texto, lo cierto es que tal y como se ha reflejado, la reforma ha determinado que cuando el subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo va a poder generarse subsidio por un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología cuando concurran las circunstancias previstas. Estas son dos: 1.- si media un período de actividad laboral superior a seis meses;

  1. - o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica incapacidad temporal, a la vista de tales datos, la tesis de la Sentencia de instancia podía ser la correcta a la vista de la normativa anterior, que parecía permitir...

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