STSJ Canarias 984/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:5233
Número de Recurso720/2009
Número de Resolución984/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000720/2009 , interpuesto por VIAJES TU BILLETE S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000043/2009 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Visitacion , en reclamación de DESPIDO siendo demandado VIAJES TU BILLETE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 3 de abril de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Visitacion trabajaba para "Viajes Tu Billete, Sociedad Limitada", desde el 4 de febrero de 2008, con la categoría profesional de Recepción, y percibiendo un salario diario prorrateado de 32,10 euros, derivado de una retribución salarial fija prorrateada de 746,99 euros, más comisiones que, durante la vigencia del contrato de trabajo ascendieron a 2.180,53 euros.

SEGUNDO

Dª. Visitacion no ostenta o ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

La relación laboral se formalizó por medio de un contrato para obra o servicio determinado que expresaba como objeto "apertura de nueva oficina", y como duración "hasta fin de obra".

CUARTO

La demandante prestó servicios en la sucursal de la demandada en la Rambla de Pulido, Santa Cruz de Tenerife, así como en la de la Avenida de Taco, La Laguna. La demandante recibió formación en la sede principal de la demandada, de la calle Valentín Sanz de Santa Cruz de Tenerife, prestando también servicios en dicha sede durante unos meses.

QUINTO

"Viajes Tu Billete, Sociedad Limitada" inauguró la sucursal de la Rambla de Pulido el 12 de enero de 2007, y la de la Avenida de Taco el 22 de agosto de 2007.

SEXTO

El día 18 de noviembre de 2008 "Viajes Tu Billete, Sociedad Limitada" comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo, por finalización de la obra objeto del mismo.

SÉPTIMO

El mismo día 18 de noviembre de 2008 la demandante suscribió una "Liquidación de Finiquito", en el que declaraba haber percibido los conceptos y cantidades brutas siguientes: - Vacaciones, 241,59 euros. - Fin de obra AAVV, 255,01 euros. - Falta de preaviso (contrato fin de obra), 402,65 euros. En total 883,79 euros líquidos "saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior. Y para que conste firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad". Los importes objeto del finiquito fueron abonados a la demandante, por medio de transferencia, el día 20 de noviembre de 2008.

OCTAVO

Se presentó el día 10 de diciembre de 2008 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 29 de diciembre de 2008, sin avenencia. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Visitacion , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Viajes Tu Billete, Sociedad Limitada" el día 18 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada "Viajes Tu Billete, Sociedad Limitada" a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador o indemnizarlo en la cantidad de 1.006,50 euros, equivalentes a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 26,84 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte VIAJES TU BILLETE S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara como improcedente el despido de la actora, al considerar, de un lado en fraude de Ley el contrato temporal suscrito y, de otro lado, ineficaz, a efectos extintivos, el finiquito firmado por la demandante.

Recurre la empresa, a través de tres motivos, todos de censura jurídica con cimiento procesal en el art. 191.c LPL , recurso que es objeto de impugnación por la representación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

El primero alude al segundo de los aspectos controvertidos antes anticipados: el valor liberatorio del finiquito firmado. A tal fin, señala como infringidos los arts. 1.255 del Código Civil y 49.1 .c. ET.

  1. Pero junto a las argumentaciones relativas a ese extremo, también introduce en el motivo una alegación distinta, ya que alude a la infracción de los arts. 80.1.c y 85 LPL, 216 de la LECv. y 24 de la Constitución, al entender que la consideración del finiquito ha sido introducida de oficio por el Juez, tomando una iniciativa que -según dice- le está vedada, ya que la parte actora no aludió a la cuestión del finiquito en la demanda y ni siquiera en el juicio, en el que se limitó a negar su validez por "vio" (sic, se entiende "vicio", probablemente por error material) de consentimiento.

La alegación debe ser repelida. De entrada, incurre la recurrente en un error de técnica procesal, ya que debió formular, a este efecto, un motivo autónomo de nulidad, al amparo de lo dispuesto en el apartado a del art. 191 LPL .

Aún obviando tal defecto, que es sustancial y que bastaría para rechazar la alegación desde unaperspectiva rígida y formalista, acorde con la naturaleza extraordinaria y especial del recurso de suplicación, con motivos tasados (arts. 191 y 194 LPL y STS 28-6-05 ), la Sala ha de rechazar la argumentación, pues en nada vulnera el Juez el principio dispositivo que gobierna el proceso laboral cuando -como aquí ha acontecido- aplica el Derecho a los hechos contenidos en la demanda y en la carta de despido, máxime cuando en aquélla la Ley (art. 80 LPL) sólo requiere la consignación de los hechos y del suplico, exigencia igual que la que reclama la norma procesal al demandado al contestar la demanda (art. .......... LPL). Si en

esa contestación la empresa alega la existencia del finiquito, como aquí aconteció, el Juez puede aplicar la norma que estime adecuada al caso, sin ceñirse a la causa de oposición que efectúe la demandante al replicar a la contestación a la demanda y de tal aplicación extraer la consecuencia legal (aquí la ineficacia del finiquito); de esta forma, sólo está limitada la resolución judicial por el principio de congruencia (art. 218 LECv ., STS 5-6-00 y STCo 43/93 ) que operaría sólo en el caso de que, como consecuencia de esta aplicación, dictara un fallo que diera más o cosa distinta de lo pedido, lo que aquí dista de ocurrir, puesto que la demanda solicita la declaración de improcedencia del despido y eso es lo que se ha otorgado por la Sentencia.

Por tanto, da igual que, en el juicio, al replicar la trabajadora a la contestación de la demanda ante el finiquito opuesto por la empresa, sólo alegara la existencia de vicio en el consentimiento; la Sentencia puede, pese a ello, negar eficacia al finiquito por otra razón -distinta a la alegada por la parte- que es la aplicación del Convenio Colectivo, que requiere un plazo de previa comunicación del finiquito. Y, además, también hubiera podido hacerlo por otra razón adicional (su ineficacia liberatoria, visto el texto del finiquito), que, si bien examinó, optó por no acogerla, lo que -por cierto- es compartido por esta Sala, pues el inciso final del mismo ("... dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa...") expresa con claridad tal efecto extintivo. En esta materia, la Sala, ha razonado que "el finiquito es un documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda la acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva...

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