STS, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de enero de 2002, confirmado en súplica por otro de 11 de febrero de 2002, sobre inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre y representación de D. Augusto, fue interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución denegatoria de admisión a trámite de su solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, tramitándose con el número 1746 de 2001. Requerido por la Sala para que aportara la resolución administrativa que se decía recurrir, la representación procesal del recurrente presentó escrito en el que alegó las causas que le impedían aportar dicha resolución y, transcurrido el plazo sin haber evacuado dicho requerimiento, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de enero de 2002, dictó Auto en el que se acuerda proceder al archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que recurrido en súplica por la representación del Sr. Augusto, fue desestimado por Auto de 11 de febrero de 2002. SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Augusto, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 24.1, en relación con el 117.3, ambos de la Constitución, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Auto que case, anule y revoque el Auto recurrido, dictando en su lugar otro mas conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia prestó poca atención a la cuestión que ahora y por ello habremos de resolver en este recurso de casación. Primero, por no hacer referencia alguna en el Auto en el que acordó el archivo de las actuaciones a las alegaciones que había hecho la parte actora sobre la causa que le impedía aportar la copia del acto recurrido; ni tampoco al argumento jurídico por el que dicha parte entendía que aquel archivo era improcedente, cual fue que el artículo 45.2.c) de la Ley de la Jurisdicción contempla, como medio alternativo al de la aportación de la copia, el de la indicación del expediente en que haya recaído aquel acto. Y, segundo, por no referirse en el Auto resolutorio del recurso de súplica a la cuestión a resolver, que lo era si procedía o no archivar las actuaciones, sino a una cuestión de todo punto distinta, como lo es la de si procedía o no la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Era de esperar, por ello, que el primero de los motivos de casación denunciara, como así hace, y precisamente por el contenido tan sorprendente del Auto resolutorio del recurso de súplica, un vicio de incongruencia omisiva. Vicio existente, pues la Sala de instancia no dio respuesta alguna en ese momento a la cuestión que allí había de resolver; como tampoco la había dado, en realidad, en su Auto inicial, en el que dejó de examinar la cuestión jurídica que la parte había suscitado, referida a si el requisito exigido en el artículo 45.2.c) de la Ley de la Jurisdicción debía entenderse satisfecho, o no, con la identificación del expediente administrativo en el que, según afirmación de la parte, se había dictado la resolución que recurría.

TERCERO

Tampoco puede extrañar que el segundo y último de los motivos de casación denuncie un vicio de falta de motivación. También existente, pues no cabe hablar de motivación cuando la decisión descansa en un error patente (la doctrina constitucional sobre este particular puede verse, por todas, en la STC 213/2003).

CUARTO

Las conclusiones alcanzadas no se desvirtúan por lo alegado en el escrito de oposición, pues en él tampoco se presta toda la atención que sería de desear, ya que lo que allí se defiende es la corrección jurídica de una sentencia que no se ha dictado; sentencia que supuestamente habría desestimado el recurso contencioso-administrativo y que supuestamente se habría dictado después de diciembre de 2003.

QUINTO

Estimados los motivos de casación, debemos resolver si procedía, o no, acordar el archivo de las actuaciones; punto, éste, en el que la respuesta negativa se impone. Tan es así, que entendemos que el Auto que acordó aquel archivo incurre en manifiesta arbitrariedad en la interpretación y aplicación del artículo 45.2.c), inciso primero, de la Ley de esta Jurisdicción, infringiendo, incluso, el artículo 24.1 de la Constitución. En efecto:

  1. El primero de esos artículos requiere que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe "la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran"; pero de manera alternativa, pues el texto legal emplea la conjunción disyuntiva «o», prevé que el requisito exigido pueda ser cumplido mediante la "indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado". Esto último es lo que hizo la parte actora ya en el escrito de interposición, reiterando en los dos sucesivos escritos en los que atendía a los requerimientos hechos por la Sala de instancia que tal indicación la había realizado en aquel escrito y que con ella satisfacía, por el medio alternativo legalmente previsto, el requisito en cuestión; indicación que de nuevo hizo en el segundo de esos dos escritos. La Sala de instancia no debió, por tanto, hacer el requerimiento que hizo; y menos aún archivar las actuaciones sin dar respuesta a la alegación de la parte sobre la causa que le impedía aportar aquella copia, ni a su argumento sobre la suficiencia del medio alternativo con el que atendía la exigencia legal. Y

  2. Al acordar el archivo, la Sala de instancia infringió aquel precepto de la Ley 29/1998; pero también el artículo 24.1 de la Constitución, pues si lo que está en juego es el acceso mismo a la jurisdicción, en cuyo momento actúa con toda su intensidad el principio "pro actione", ese artículo y el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que consagra resultan vulnerados si la decisión judicial que impide el acceso interpreta la norma aplicable de modo arbitrario o manifiestamente irrazonable, e incluso si la interpreta de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que dicha norma quiere preservar (la doctrina constitucional al respecto puede verse, por todas, en la STC 59/2003).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Augusto interpone contra el Auto que con fecha 9 de enero de 2002 -luego confirmado en súplica por el de 11 de febrero del mismo año- dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1746 de 2001. Autos que casamos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar:

1) Ordenamos la tramitación del recurso contencioso-administrativo registrado en aquella Sección con el número 1746 de 2001, sin que el mismo pueda ser archivado por la falta de aportación de la copia o traslado del acto que en él se recurre. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 31 Octubre 2022
    ...... inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos ( STS de 18 de marzo de 2002 [j 1] y STS de 29 de enero de 2009 [j 2] ) ...112.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral general (LOREG)  : Se interpone ante la Junta ... fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 26 de enero de 2005 [j 8] y STS de 10 de mayo de 2005 [j 9] ) ya que el referido art. ... que dicha norma quiere preservar ( STC 59/2003 [j 15] y STS de 28 de junio de 2005 [j 16] ). Cumplimiento de requisitos por las ......
17 sentencias
  • STSJ Canarias 984/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...y formalista, acorde con la naturaleza extraordinaria y especial del recurso de suplicación, con motivos tasados (arts. 191 y 194 LPL y STS 28-6-05 ), la Sala ha de rechazar la argumentación, pues en nada vulnera el Juez el principio dispositivo que gobierna el proceso laboral cuando -como ......
  • SAP Madrid, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre......
  • SAP Valencia 177/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...teniendo en cuenta el vetitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre......
  • STSJ Canarias 222/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...instancia, dada la naturaleza extraordinaria y especial de este recurso, según se vio anteriormente, que no es una apelación ordinaria ( STS 28-6-05 ). El motivo, así, no puede acogerse con lo que el requisito cuyo incumplimiento pretende indicar el INSS (la no convivencia) queda En lo rela......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR