STSJ Canarias 222/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2010
Fecha10 Marzo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1069/2009, interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 1064/2007 en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Daniel, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28/11/08, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el demandante D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000, NASS NUM001, nacido en 21-1-1953, solicitó el día 14 de febrero de 2002, tras el fallecimiento de su madre, acaecida el 9-12-2001, Dª. Genoveva, prestación a favor de familiares. Su padre, D. Victor Manuel había fallecido el 16-2-1974.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife de 29 de abril de 2002 se le denegó la prestación en favor de familiares, "por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo". Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 31-05-2002, que fue desestimada por resolución de 29-5-2003 por las mismas circunstancias que motivaron la denegación anterior.

TERCERO

Que en fecha 6-7-2007, solicitó de nuevo, prestación a favor de familiares. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife de 16-7-2007 se le denegó la prestación en favor de familiares, "por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo". Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 31-07-2007, que fue desestimada por resolución de 31 de agosto de 2007. El 18-10-07 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

CUARTO

Que el demandante con domicilio en PLAZA000 nº NUM002, Taco, La Laguna convivió toda su vida con sus padres y tras el fallecimiento de su padre con madre, Dª. Genoveva, ciega, vendedora de la ONCE, en dicho domicilio hasta su fallecimiento. En los meses de verano se trasladaban ocasionalmente a una casa en c/ Toninas, Los Barrancos, (Güimar) propiedad del actor.

QUINTO

Que el demandante tiene 11 hermanos, tres han fallecido y no le pueden ayudar económicamente. También tiene un hijo, nacido el 26-1-1987, que tampoco le ayuda económicamente.

SEXTO

Que el actor es soltero, desempleado, minusválido (grado total de minusvalía 53 %), mayor de 45 años; desde 1971 a 1997 ha tenido empleos esporádicos, con un total de 442 días de alta.

SÉPTIMO

Al enfermar la madre del actor, ingresó en junio del año 2000 en la Residencia Nª. Sra. De los Remedios, donde permaneció hasta octubre del año 2000 y donde le siguió prestando su auxilio y dedicación, en la medida de sus posibilidades. Cuando mejoró regresó a la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM002, Taco, hasta su fallecimiento.

OCTAVO

El actor percibió el auxilio por defunción, con ocasión del fallecimiento de su madre, mediante resolución del INSS de fecha 28-2-02, también ha cobrado ocasionalmente prestación no contributiva de minusvalía y ayuda social básica del desempleo.

NOVENO

Que Dª. Genoveva percibía una pensión de jubilación con una base reguladora de 766,80 euros mensuales (75 %) y una pensión de viudedad con una base reguladora de 17,29 euros mensuales.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Estimando la demanda promovida por D. Jose Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor al percibo de la prestación en favor de familiares en la cuantía que legalmente corresponda y con efectos desde diciembre de 2001, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció al demandante la prestación a favor de familiares, recurre la Entidad Gestora, en suplicación ante este Tribunal, articulando su recurso en tres motivos, dos de revisión fáctica y un tercero de crítica jurídica, recurso que es objeto de impugnación por la representación letrada de la actora.

SEGUNDO

El primero de los motivos insta la eliminación del ordinal tercero (por error, ya que de las alegaciones del motivo se desprende que se refiere al cuarto) de los del relato fáctico, que dice se sustenta en un certificado emitido por un Organismo (el Servicio Canario de Salud) incompetente para ello.

El segundo motivo solicita la inclusión en el relato fáctico del hecho consistente en que el actor tenía su domicilio en casa distinta del finado (finada, se entiende, pues la prestación trae causa del fallecimiento de su madre).

  1. - Al efecto y como prefacio común a ambos motivos remisorios, debe la Sala recordar que esta clase de motivos precisa (STS 2-2-02, entre muchas y Sentencia de esta Sala de 30-6-09, entre tantas) que la recurrente muestre de forma evidente y palpable el error (o, en su caso, la omisión) del Juez de instancia, sin necesidad de conjeturas o hipótesis, y ello en base exclusivamente, de probanza pericial o documental (arts, 191.b y 194.3 LPL ), además de que la alteración resulte relevante a los efectos del fallo y que se cumplan los requisitos de técnica procesal, en especial el señalamiento preciso del hecho probado reputado erróneo u omitido (aunque no es estrictamente necesaria la propuesta de texto alternativo ex STCo. 230/00 ).

  2. - Proyectando tales criterios al presente caso, es de ver que:

  1. Respecto al primer motivo, el que atañe a la supresión del ordinal cuarto (por error cita el tercero) del relato histórico, la Entidad Gestora no cita documento ni pericia que evidencie el error judicial, sino -como ya se dijo- "error en la valoración de la prueba", en cuyo caso sólo podría prosperar su pretensión si la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de...

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