SAP Valencia 177/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:3041
Número de Recurso200/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 200/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 200/2015

SENTENCIA nº 177

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de junio de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1277/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintisiete de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad, y resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Han sido partes en el recurso, como apelante, las demandantes, Dª . Luisa, y Dª . Noemi, representadas por Dª . Silvia Ortí Navarro, Procuradora de los Tribunales, y asistidas de D. Arturo Terol Costerá,

y, como apelada, la parte demandada reconviniente Dª . Sandra, impugnante a su vez de la sentencia, representada por Dª . María José Alcocer Blasco, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Carlos Antón Lázaro, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

> Dicha sentencia fue aclarada por el Auto de fecha 16 de enero de 2015, cuya parte dispositiva establecía que:

>

SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, que:

PREVIO - CONTENIDO Y FINALIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Con carácter previo, debemos hacer especial referencia a que la base de nuestra demanda es entre otros motivos, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y por ende las rentas que se dejaron de percibir cuando la demandada reconviniente de forma unilateral resolvió el contrato.

La sentencia cuyos pronunciamientos impugnamos en el presente Recurso de Apelación, expresa en su fundamento jurídico segundo:

"Y hechas tales precisiones la cuestión controvertida en puridad queda limitada a determinar su cuando la hoy demandada prestó su consentimiento a las cláusulas del contrato inicial en que se establecía la obligación a su cargo del pago de los gastos tanto ordinarios como extraordinarios de la comunidad y posteriormente en el momento de modificación de la renta en el que igualmente se modificó la duración del contrato su consentimiento se hallaba o no viciado por error y ello desde el momento en que la pretensión encontraría pleno amparo en lo convenido...

Y para determinar dicha cuestión se hace necesario partir de dos extremos esenciales y debidamente acreditados en autos y así por una parte y cuando se suscribió el contrato la demandada tuvo a la vista el importe de los gastos ordinarios de la comunidad correspondientes a los tres primeros trimestres del año, tal y como se refleja en la cláusula quinta, y respecto de la cláusula novena es clara la literalidad de la misma, pero lo que no cabe duda es el presupuesto del que se partía en el momento en que se suscribió y que dificilmente puede amparar la pretensión de que recaiga sobre la arrendataria el abono de la reforma aprobada por Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios dado su importe y que precisamente por la relevancia de las consecuencias económicas que comportaba precisaba de un pormenorizado conocimiento respecto a su alcance y tal y como se desprende del correo de 1 de septiembre de 2010 se asumía el 100 % de los gastos "teniendo en cuenta que el ascensor es nuevo y que se hicieron obras de restauración y reparación en 2004". Y dicho conocimiento por la arrendataria no se puede hacer derivar del hecho de que abonara directamente las iniciales liquidaciones de julio, diciembre de 2011 y primer y segundo trimestre de 2012 y que comprendían gastos relacionados con las obras a acometer y que posteriormente se acordó la liquidación de las mismas y ello dado el importe de dichas liquidaciones y de las que en modo alguno se podía inferir ni derivar el alcance y la repercusión económica de las mismas, por lo que el mero hecho del pago (y habiendo ofrecido la demandada, así como su esposo y la hermana de éste una lógica y plausible explicación al respecto los dos primeros y la ultima respecto al momento en que empiezan a tomar conocimiento de la envergadura de tal reforma) no puede por si sola comportar la aplicación de la doctrina de los propios actos.(...)

Por otra parte efectivamente está plenamente acreditado las circunstancias concurrentes y la iniciativa de la hoy arrendataria y las negociaciones existentes entre las partes a fin de proceder a la modificación del contrato respecto a la renta y asimismo el hecho de que igualmente se modificara la duración del contrato, pero en modo alguno puede presumirse que en el momento en que se procede a dicha negociación y con el alcance que se pone de manifiesto y se infiere por los correos obrantes en autos, la arrendataria en ese momento tuviera conocimiento del importe de los gastos extraordinarios puesto que efectivamente y dada la antigüedad del edificio ello determinaba sin ningún género de dudas las bases y los presupuestos en que se produjo esa modificación. Y todo ello determina que haya de considerarse la existencia del vicio en el consentimiento que se sostiene y ello al haber sido prestado por error.

Tras dictarse sentencia, y dado que la misma no se pronunciaba en relación a todas las acciones ejercitadas en nuestro escrito de demanda, ni tampoco en relación a la demanda reconvencional ejercitada de contrario, y además contenía razonamientos jurídicos contradictorios y excluyentes que imposibilitaban la compresión de la misma, se solicitó aclaración y complemento de sentencia. También la demandada solicitó aclaración de sentencia, como luego expondremos, tras lo cual, el pasado día 16 de enero se dictó auto de aclaración en el que se dice:

"Por otra parte, de la fundamentación de la sentencia se desprende claramente la estimación de la demanda reconvencional y es precisamente la consideración de la nulidad de la cláusula quinta y novena del contrato de arrendamiento por error en el consentimiento, así como de la cláusula adicional y modificatoria por idéntico motivo lo que ha comportado la desestimación de las pretensiones de la parte actora".

Como vemos, en la sentencia no se hace referencia alguna a la pretensión de esta parte de que se le indemnice por las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria y tampoco hace referencia alguna a los motivos en que se basa para acordar la nulidad de la cláusula adicional y modificatoria -cláusula que legitima a mis principales a la reclamación de las rentas dejadas de obtener como consecuencia de la resolución unilateral realizada por la demandada cuyo calculo efectuamos detalladamente en la demanda y posteriormente centramos en la Audiencia Previa al descontar las rentas que se percibían como consecuencia de un nuevo arrendamiento-, y tampoco el posterior auto contiene motivación alguna respecto a la nulidad de la meritada cláusula alegada de contrario, únicamente en el auto se declara la nulidad de la misma por error en el consentimiento, pero ni en el auto ni en la sentencia se contiene fundamentación al respecto.

Es evidente la incongruencia omisiva en la que incurre el Juzgador de Instancia por cuanto resulta del todo imposible para cualquier persona de inteligencia media que exista un vicio por "error" al suscribir el contrato de arrendamiento, cuyos extremos esenciales es el plazo de duración y la renta, además del resto de gastos ordinarios y extraordinarios que suelen establecerse en todos los contratos de arrendamiento, más aun teniendo en cuenta las circunstancias que envolvieron -y que se detallan en nuestro escrito de demandael que es objeto de Litis.

Primero

Infracción del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal y como hemos referido, la sentencia que hoy se recurre fue objeto de aclaración a través del auto dictado el pasado día 16 de enero de 2015.

Tras dictarse sentencia, esta parte solicitó al Juzgador la oportuna aclaración y complemento de la sentencia, por cuanto entendíamos que resultaba contradictorio estimar la existencia de vicio del consentimiento en cuanto a la cláusula novena, y a la vez, hacer referencia expresa a la literalidad de la misma. También se solicitó complemento de sentencia, por cuanto la sentencia no se pronunciaba en relación a todas las peticiones deducidas en nuestro escrito de demanda, y en concreto, en cuanto a la procedencia de la indemnización por la resolución anticipada y unilateral del contrato -ni siquiera se contenía referencia alguna a la demanda reconvencional en el fallo de la sentencia-.

De contrario también se solicitó " subsancición " de la sentencia al amparo del art. 215.2 por cuanto, según el escrito presentado de contrario " de los fundamentos de derecho se deduce la estimación de la demanda reconvencional planteada ...". Además, solicitaba aclaración de la sentencia en cuanto al importe del IBI.

Pues bien, tal y como hemos transcrito en el previo, la sentencia que hoy se recurre no contenía ninguna referencia a la estimación de la cláusula adicional y modificatoria del contrato objeto de Litis. Es más, la única mención que hacía la sentencia a la misma era en aras a expresar la claridad de la misma, al expresar: "Por otra parte efectivamente está plenamente acreditado las circunstancias concurrentes y la iniciativa de la hoy arrendataria y las negociaciones existentes entre las partes a fin de proceder a la modificación del contrato respecto a la renta v...

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