STSJ Canarias 1517/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4546
Número de Recurso1329/2009
Número de Resolución1517/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosario y Nordotel S.A.U. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0000996/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Rosario , contra NORDOTEL SAU, FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicio para al empresa demandada mediante una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, modalidad eventual, con categoría profesional de camarera de Sala y salario de 51,56.-# diarios brutos prorrateados computado para jornada de 40 h. semanales.

La duración de los contratos arriba indicados fue la siguiente, según consta en el RGSS;

-del 2/05/02 al 6/09/02

-del 19/02/03 al 24/02/03

-del 1/05/03 al 31/10/03

-del 1/12/03 al 10/05/04

-del 11/05/04 al 3/04/05

-del 3/05/05 al 23/09/05

y del 1/11/05 al 31/07/08

SEGUNDO

En el año 2006 la actora quedó embarazada, dando a luz el 7/01/07, resultando que trasel disfrute de la licencia de descanso por maternidad, la demandante formuló solicitud de reducción de jornada, con efectos del 21/05/07 al 21/05/08.

TERCERO

El 7/05/08 la demandante comunicó a l empresa que con efectos de 19/07/08 daría por terminada la reducción de jornada y se incorporaría a jornada completa, pasando de realizar jornada de 20 horas semanales a 40 horas.

CUARTO

Durante su embarazo, la actora estuvo en situación de IT de 14/05/06 al 6/01/07.

Tras su reincorporación de la baja maternal estuvo de IT del 26/04/08 al 6/05/08 y del 12/07/08 en adelante, con alta el 4/08/08.

QUINTO

El 31/07/08 la demandante recibe carta de despido en los siguientes términos:

"A medio de esta carta le informamos de que, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, y a tenor de las previsiones del articulo 32 del 111 Acuerdo laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería de 14 de abril de 2005 -BOE n° 107 de 5 de mayo- la Dirección procede a imponerle sanción de Despido Disciplinario por haber incurrido en falta laboral Muy Grave, y ello con base en el articulo 33 del Acuerdo laboral (AlEH 111 ) de ámbito estatal citado.

De acuerdo con las previsiones del articulo 56 apartado 2° del TRLET, la Empresa reconoce la improcedencia del "despido" notificado simultáneamente. Esta decisión comporta renunciar a obtener en sede judicial la declaración de procedencia y se adopta en atención a su escasa antigüedad al servicio de esta Empresa, lo que haría potencialmente más gravoso sostener la procedencia del despido que los eventuales efectos del reconocimiento de su improcedencia a través de sentencia por la correlativa eventual condena al pago de "salarios de tramitación" .

En consecuencia, atendiendo a las anteriores consideraciones, se reconoce su improcedencia y se pone a su disposición en las oficinas de la Empresa la indemnización legal prevista en el articulo 56 apartado 1 ° a) del mismo texto legal, por importe de Tres mil ciento cuarenta y seis con diez céntimos.

(3.146.10) EUROS. Si Ud. no procediese a retirar el cheque en el plazo de las cuarenta y ocho (48-.) horas siguientes a la notificación de su despido, se procederá a su consignación judicial, en los términos previstos en el articulo 56 apartado 2° citado.

SEXTO

El 4/08/08 la empresa consignó judicialmente la suma de 3.146,10.-# antes aludida.

SÉPTIMO

El salario diario bruto prorrateado percibido de promedio por la actora en el año 2008 asciende a la suma de 24,63.-#.

OCTAVO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Rosario contra nordotel s.a.u., fondo de garantia salarial y Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 12.374,40 euros, de los que se consignaron 3.146,10.-#; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, razón de 51,56 euros diarios, devengados desde el dia 5/08/08 hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA estar y pasar por todo ello.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad Nordotel SAU y la actora , que fue a su vez impugnado por ambos recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y ratifica el despido supuestamente por motivos disciplinarios de la misma, reconocido como improcedente por la propia empresa.Contra la misma se alzan las partes recurrentes, formulando sendos recursos, con base en motivos de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la parte actora porque su éxito haría innecesario el examen del otro recurso.

La demandante con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral y del 55 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que no existía causa de despido y que el mismo obedece a la pretensión de la actora de recuperar su jornada completa despues del periodo de reducción de jornada por maternidad.

El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina sobre la carga de la prueba en el supuesto de vulneración de derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

"...Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación d¡con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de Mayo. Decíamos allí (FJ 2 ), sistematizado y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operar en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas, bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga d ela prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, FFJJ 2 y 3; 47/1985, de 27 de Marzo, FJ 4; 114/1989, de 22 de Junio FJ 4; 21/1992, de 14 de Febrero, FJ 3; 266/1993, de 20 de Septiembre, FJ 2; 180/1994, de 20 de Junio, FJ 2; y 136/1996, de 23 de Julio, FJ 6 , entre otras).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de Noviembre, FFJJ 2 y 3 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de Marzo, FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculta de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de Junio, FJ 5; 21/1992 de 14 de Febrero, FJ 3; 266/1993, de 20 de Septiembre, FJ 2; 180/1994, de 20 de Junio, FJ 2; y 85/1995, de 6 de Junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR