ATS, 3 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7534A |
Número de Recurso | 2824/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2824/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2824/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Cata Electrodomésticos S.L. presentó escrito formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 10 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 3733/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1126/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D. ª María Auxiliadora Almodóvar Parejo, presentó en nombre y representación de Cata Electrodomésticos S.L. escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Jesús León González en representación de Grupo Inversiones Valme S.L. presentó el día 2 de enero de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y rechazó tanto la acción individual de responsabilidad contra el administrador, así como la acción de responsabilidad contra el liquidador. En este último caso, se consideró que no se ha probado la relación de causalidad de su impago por la falta de actividades liquidatorias que se imputan al liquidador.
La parte recurrente considera que se han acreditado todos los elementos propios de la responsabilidad del liquidador ya que existió un impago de una deuda, cuando la sociedad en liquidación disponía de bienes con los que hacer frente al pago de la misma.
El recurso de casación se articula en un único motivo, que se formula al amparo del art. 477.2. 3º LEC , por razón de interés casacional.
La parte recurrente denuncia la infracción del art. 387 y art. 385 LSC , por existir jurisprudencia contradictoria entre las distintas AAPP, sobre la existencia de la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor, consistente en el impago como consecuencia de la falta de ejecución de las operaciones de liquidación legalmente exigibles por el liquidador de la sociedad.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC , de incumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.
La parte recurrente alega como modalidad de interés casacional, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las AAPP. Sin embargo, además de citar diversas resoluciones de distintas Audiencias, se alude a la propia doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en la sentencia núm. 264/2011, de 18 de abril . Efectivamente ya en dicha resolución, en relación con la responsabilidad de los liquidadores exponíamos que:
"[...]Pues bien, para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" - hoy artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital - de cuya exégesis se deduce que para que haya lugar a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes:
1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.
3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño.[...]"
En relación con el nexo de causalidad dispone que
"[...]Que, en contra de lo pretendido, como indica la sentencia 1117/2008, de 10 de diciembre "la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado."
La parte recurrente sostiene que existe jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, determina los elementos o requisitos que deben concurrir para apreciar la acción de responsabilidad contra el liquidador. Por otro lado, el interés casacional que defiende la parte recurrente es artificioso e irreal, pues no existe tal contradicción en la aplicación de los preceptos supuestamente vulnerados, sino que, tal y como dispone la sentencia recurrida, la denegación de la acción se deriva de una falta de prueba de la relación de causalidad, no de una interpretación contraria a la ley.
En todo caso, no se ha acreditado el interés casacional, puesto que la existencia de doctrina de esta Sala, excluye el interés casacional por razón de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, por lo que se incurre en causa de inadmisión.
El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
No existe contradicción entre la doctrina jurisprudencial y la sentencia recurrida, en atención a la prueba practicada . Se incurre en supuesto de la cuestión, a los efectos de tener por acreditado el nexo de causalidad entre el impago de la deuda y la conducta del liquidador. La responsabilidad del liquidador se encuentra desarrollada jurisprudencialmente como se ha expuesto; sin embargo, la prueba practicada es insuficiente pues no han quedado acreditados los distintos requisitos que necesariamente deben concurrir y por ello, se expone en el fundamento de derecho sexto:
"[...]Las mismas consideraciones son aplicables también a la liquidadora de la sociedad, la demandada Grupo Inversiones Valme S.L. al no constar tampoco la existencia de ese nexo causal directo entre su actuación y el impago de la deuda[...]"
Por lo tanto, ante la insuficiencia probatoria y la intención de la parte recurrente de suplirla en este recurso, determina que se incurra en causa de inadmisión.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte recurrida personada, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Cata Electrodomésticos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 10 de mayo de 2017, en el rollo de apelación 3733/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1126/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
-
SAP Tarragona 428/2019, 30 de Septiembre de 2019
...relativa a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba. De la carga de la prueba del nexo causal El Tribunal Supremo en Auto de 3 de Julio de 2019, con cita de la Sentencia 264/2011 de 18 de Abril, afirma lo siguiente: "como indica la sentencia 1117/2008, de 10 de diciembre......