STSJ Canarias 1484/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4479
Número de Recurso482/2007
Número de Resolución1484/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mario viuda de D. Santos y Hergora Catering S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000620/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Santos , contra HERGORA CATERING S.L. y y la entidad Aseguradora LA ESTRELLA, S.A.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Santos , nacido el 1/3/51, con nº de afiliación a la SS NUM000 , sufrió accidente de trabajo el 30/3/98, con el diagnóstico de traumatismo cráneo-toráxico, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Hergora Catering,SL, dedicada a la actividad de elaboración y distribución de comidas preparadas, con la categoría de conductor. El accidente se produjo de la siguiente manera: El trabajador cuando se encontraba cargando mercancía de las estanterías, de estructura metálica y baldas de madera donde se encuentran colocadas las mercancías, sobre una plancha en la que se hallaba subido, la cual era transportada i izada por una carretilla elevadora que conducía D. Pedro Miguel , jefe de sector, perdió el equilibrio y cayó desde una altura de 3,5 metros, cayendo sobre él a continuación la plancha, lo que le ocasionó lesiones calificadas muy graves. La plancha metálica cuadrada está dotada de barandillas por tres lados, pero se coloca sobre las horquillas de la carretilla elevadora del tal forma que quedan protegidos loslaterales y la parte posterior, ya que por su frente es por donde se carga y descarga la mercancía, careciendo por tanto de ella; la plancha dispone en su parte inferior de cuatro asas que se introducen por las horquillas de la carretilla elevadora, pero de holgura tal que no quedan sujetas a las mismas sino que solo se introducen en aquellas, careciendo de la suficiente estabilidad acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la seguridad Social practicada en virtud de visita de inspección de 3/4/98, por reproducida).

  2. - En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS, registro de salida 6/7/99, a raíz de actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 30/3/98 y el recargo con cargo exclusivo a la misma de las prestaciones de SS reconocidas al trabajador en un 30%, por reproducida.

  3. - En virtud de acta de infracción nº 751/98 de la Inspección Provincial de Trabajo y s.S. se propone la imposición a la empresa de una sanción por falta grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales de 250.001 pesetas, por reproducida.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de 17/9/99 desestima el recurso interpuesto por la empresa contra la Resolución del director General de Trabajo de la Consejería de empleo y asuntos sociales del Gobierno de Canarias de 15/1/98, la cual se confirma en todos sus extremos.

  4. - Por sentencia dictada por este Juzgado el 2/7/02, autos n º 702/99 , se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Santos contra Hergora, el I.N.S.S., la T.G.S.S., y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales La Fraternidad y en su virtud se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 30/3/98, declarando que el recargo en el pago de las prestaciones por la empresa asciende al 30%, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, absolviendo al I.N.S.S., la T.G.S.S. y la Mutua de los pedimentos deducidos en su contra, por reproducida. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJC, Las Palmas, en sentencia de fecha 10/10/05 .

  5. - El 7/4/98 se incoaron diligencias previas nº 510/98 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Telde a raíz del accidente sufrido por D. Santos , las cuales fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fecha 27/4/98 .

  6. - D. Santos permaneció a consecuencia del accidente sufrido en su centro de trabajo ingresado en el Hospital Insular de Gran Canaria desde el 31/3/98 hasta el 3/6/98 (historia clínica).

  7. - El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 31/3/98 al 22//11/99. El importe de las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por el trabajador en ese periodo con cargo a la Mutua La Fraternidad asciende a la cantidad de 15.431#43 euros (2.567.574 pesetas). El recargo del 30% de las anteriores prestaciones importa 4.629#43 euros (770.273 pesetas).

  8. - Con fecha 10/11/99 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite el siguiente cuadro clínico del trabajador accidentado: En contingencia de accidente de trabajo sufre politraumatismo torácico, abdominal y craneoencefálico, quedando actuales secuelas de cardiopatía isquémica en fase dilatada con disfunción severa de VI y una FE 33% postraumática. Impotencia funcional de MSI con una limitación de la movilidad del 40%. Estado depresivo severo. Limitado por tales dolencias para toda actividad que no sea la atención a sus necesidades personales. La Dirección Provincial del I.N. S.S. dicta resolución el 23/11/99 declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 15/6/99 y base reguladora de 963#51 euros (160.315 pesetas).

  9. - El médico forense de este juzgado reconoce a D. Santos , recogiendo en su informe como secuelas más importantes del mismo: cardiopatía isquémica, síndrome cerebral postconmocional con un estado depresivo severo cronificado y deterioro mental. En su informe el médico forense además refiere que el actor presenta cicatriz de drenajes pleurales bilaterales y cicatriz de laparotomía.

  10. - La Mutua Fraternidad ingresó el importe del capital coste de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador accidentado en la T.G. S.S. el 30/3/00 por importe de 157.749#40 euros

    (26.247.292 pesetas).

  11. - D. Santos falleció en la ciudad de Telde el 28/3/04, dejando como herederos a su esposa y tres hijos. Los hijos del matrimonio nacieron en las siguientes fechas: Yessica del Carmen, el 25/12/80, Reyesdel Carmen nació el 26/12/83 y Rosendo Miguel lo hizo el 27/9/90.

    La causa inmediata de la muerte de D. Santos fue isquemia de miocardio, y la causa fundamental está relacionada posiblemente con una cardiopatía resultante de un accidente laboral (informe médico forense de 28/3/04, por reproducido).

  12. - D.ª Mario padece un trastorno depresivo mayor de intensidad moderada grave y trastorno del sueño que aparece tras el accidente de trabajo sufrido por su marido, sin perjuicio de que tiene también antecedentes de depresión tras la muerte de su madre (pericial médica).

  13. - La empresa Hergora tiene concertado a fecha del accidente seguro de responsabilidad civil general con Seguros La Estrella (la cual absorbió a la entidad Hermes), siendo el riesgo asegurado "industria de comidas preparadas - Hergora - sita en el polígono industrial de Arinaga/ c) Casuarinas 116-117 - Aguimes - Las Palmas". El límite del seguro por víctima asciende a 150.253#03 euros

    (25.000.000 pesetas) (condiciones particulares). Se dan por reproducidas las condiciones generales y particulares del seguro concertado.

  14. - La empresa envió telegrama a la compañía de Seguros Hermes (actualmente La Estrella) el 1/4/98 comunicando el siniestro. No consta la recepción de dicho telegrama por esta última.

  15. - Por mejora de convenio colectivo provincial de hostelería de la provincia de Las Palmas el trabajador ha percibido la suma de 6.010#12 euros (hecho no controvertido).

  16. - Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC con la empresa el 16/5/01. La papeleta se presentó en el 3/5/01. La demanda se presentó en el decanato el 23/7/01. Por providencia de fecha 13/12/02 se tiene por ampliada la demanda contra la compañía de seguros La Estrella, SA.

  17. - Con anterioridad, concretamente en mayo de 2000, el trabajador accidentado promovió juicio de conciliación en reclamación de daños y perjuicios ante el Juzgado de Paz de Aguimes. Se celebró el acto sin efecto ante la incomparecencia de la demandada el 24/5/00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Mario , viuda de D. Santos , contra la empresa Hergora Catering, SL y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague a la actora la suma de 211.987 #31 euros

(35.271.721 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Se absuelve a la compañía de Seguros La Estrella, SA de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Dª Mario , viuda de

D. Santos , y por Hergora Cateríng, S.L. que fue impugnado ambos recursos por la Aseguradora La Estrella, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y condena a la empresa codemandada al pago de determinadas cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Contra la misma se alzan las partes recurrentes formulando sendos recursos con base en motivos de revisión fáctica y censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la condenada porque su éxito haría innecesario el examen del otro...

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