STSJ Canarias 1811/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1811/2010
Fecha22 Diciembre 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. RAMON TOUBES TORRES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 101/09, interpuesto por D. Fabio y MAPFRE GUANARTEME COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGURO CANARIAS S.A., frente sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000946/2006 en reclamación de Cantidad, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fabio, en reclamación de Cantidad siendo demandado CONSTRUCTORA GUAYDIL S.L. y MAPFRE GUANARTEME COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGURO CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23/05/08, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcial.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, con NIE NUM000, nacido el 03.07.70, y no de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestaba servicios para la empresa demandada Constructora Guaydil, S.L., desde 18.08.03, con categoría de Oficial de 2a, y salario según Convenio.

SEGUNDO

En fecha 19.11.03, el actor sufre un accidente de trabajo cuando se encontraba revistiendo con bloque un pilar de la obra de construcción del Hotel Amadores Dunas, de la Urbanización Playa Amadores (Mogán), de la que la empresa Constructora Guaydil, S.L. era contratista. Para realizar tal actividad, se encontraba subido a un andamio, a una altura aproximada de 1,50 metros, y tenía enganchado el arnés dorsal y pectoralmente. Dicho andamio carecía de escalera, debiendo valerse los trabajadores para subir y bajar del mismo, de un pallet de bloques que se encontraba a su lado, o de los laterales del andamio, o saltando. A las 09:00 horas, la sirena sonó para interrumpir los trabajos por descanso para desayunar, y el actor se dispuso a saltar desde el andamio al suelo, poniéndose de cuclillas, momento en el que la cuerda del arnés se le trabó en las piernas, cayéndose.

TERCERO

Como consecuencia del accidente, el actor inició baja por IT el 20.11.03, siendo alta el

17.06.04 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

CUARTO

El actor estuvo hospitalizado desde el 19.11.03 al 28.11.03 y del 22.12.03 al 29.12.03.

QUINTO

Como consecuencia del accidente, el actor presenta las siguientes secuelas:

-déficit funcional en los movimientos del tobillo derecho: flexión plantar 30o; y flexión dorsal 20o

-osteopenia radiológica y artrosis postraumática de la articulación astragalina, persistiendo en zonas menos de 1 mm de interlínea, con dolor a la movilización y a la sobrecarga -edemas y alteraciones cutáneas en la extremidad inferior derecha que le obligan a llevar medias elásticas

-alteración en la huella plantar. Pie en rotación externa y en varo, por lo que se tiene que adaptar plantillas ortopédicas

-gonalgia bilateral

-material de osteosíntesis: placa especial para tibia y tornillos de fijación

-perjuicio estético: cicatrices

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción no 1417/04, que se da íntegramente por reproducida al obrar en autos, y en la que se ponen de manifiesto las actuaciones realizadas:

-visita el día 20.05.04 a la obra de construcción del Hotel Amadores Dunas, Parcelas 3R y 4R de la Urbanización Playa de Amadores (Mogán), lugar en el que se produjo el accidente

-comparecencia de la empresa Constructora Guaydil, S.L., a través del Técnico de Prevención, D. Jose Francisco, en la que se aportó la documentación solicitada en la visita del día 20 de mayo

-comparecencia de la empresa Constructora Guaydil, S.L., en la que, además del Sr. Jose Francisco, comparecieron el propio accidentado y D. Aureliano, testigo del accidente.

A la vista de las mismas, y de los hechos comprobados, se considera que la causa del accidente fue la ausencia de accesos al andamio, estimando infringido el art. 186 de la Orden de 28.08.70 . Se califica la infracción como grave (art. 12.16.b ) del RDL 5/2000), apreciando la sanción en su grado mínimo (art. 39.3 y

40.2 de la citada Ley ), por lo que propone la imposición de una sanción por importe total de 1.502,54 euros.

SÉPTIMO

En fecha 19.11.03, la Inspección envía escrito de iniciación de actuaciones al INSS, y por la Dirección Provincial del INSS, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó Resolución de fecha

14.03.05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Fabio en fecha 19.11.03 y, en consecuencia, declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30 %, con cargo exclusivo a la empresa 'Construcciones Guaydil, S.L.'

OCTAVO

La investigación del accidente realizada por la empresa el día 20.11.03 recoge, entre las medidas de prevención a adoptar, que para bajar del andamio se hará uso de la escalera que dispone la cama y en caso de que no se pueda usar la escalera de la cama, se colocará una escalera exterior para acceder al mismo.

NOVENO

En el momento del accidente, el actor tenía enganchado el arnés dorsal y pectoralmente, cuando debía tenerlo enganchado dorsalmente para que no se enganchase con nada.

DÉCIMO

En la fecha del accidente sufrido por el actor, la empresa 'Construcciones Guaydil, S.L.' tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil general (póliza no NUM002 ) y seguro de accidentes colectivos (póliza no NUM003 ) con Mapfre Guanarteme Companía de Seguros y Reaseguros de Canarias, S.A., cuyas condiciones particulares damos por reproducidas al obrar en autos.

UNDÉCIMO

El actor es despedido por la empresa Construcciones Guaydil, S.L., causando baja en la Seguridad Social el 13.03.04, reconociendo ésta la improcedencia del despido en el acto de conciliación celebrado el 26.03.04.

DUODÉCIMO

Por Resolución de fecha 29.07.04, la Dirección Provincial del INSS aprueba una prestación de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 102) a favor del actor, por importe de 504,85 euros, siendo la Mutua Universal Mugenat la responsable del pago. Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa el 16.09.04, que fue expresamente desestimada por los mismos motivos que dieron lugar a la Resolución recurrida.

DECIMOTERCERO

Por sentencia de 07.12.05 dictada por el Juzgado de lo Social no 4 de los de esta ciudad (autos no 1044/04), se estima la demanda interpuesta por el hoy actor frente al INSS, TGSS, Constructora Guaydil, S.L., y Mutua Universal, sobre prestaciones, y se declara al actor afecto de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, en grado de incapacidad permanente total, y su derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 969,06 euros, con efectos de fecha 26.07.04, declarándose responsable de su abono a la Mutua Universal, compensando la suma recibida en concepto de lesiones no invalidantes. Dicha sentencia obra en autos y a ella nos remitimos íntegramente. DECIMOCUARTO.- En cumplimiento de la anterior sentencia, la Dirección Provincial del INSS procedió a notificar el abono de la prestación de Incapacidad Permanente en grado de total para la Profesión Habitual, mediante Resolución con fecha de registro desvalida de 17.06.06, sobre una base reguladora de 969,06 euros, siendo el porcentaje de la pensión de 55%. En dicha resolución se indica que el primer pago se refiere al período comprendido desde el 26.07.04 al 31.05.06, por un importe líquido de 11.327,39 euros.

DECIMOQUINTO

El actor prestó servicios como Ayudante de Camarero para la empresa Tourin

Europeo, S.A. desde el 23.02.05 al 15.03.05.

DECIMOSEXTO

El actor percibió prestación por desempleo en los siguientes períodos:

-del 26.07.04 al 05.12.04: 2.088,90 euros (16,07 euros/día)

-del 06.01.05 al 22.02.05: 588,81 euros (12,52 euros/día)

-del 16.03.05 al 30.12.05: 3.570,48 euros (12,52 euros/día)

-del 01.01.06 al 28.01.06: 357,72 euros (12,77 euros/día)

-del 14.03.06 al 30.03.06: 217,19 euros (12,77 euros/día)

DECIMOSÉPTIMO

El actor percibió por recargo en prestaciones económicas de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el

19.11.03, derivado de accidente de trabajo, la cantidad bruta de 1.272,52 euros (IRPF: 190,88 euros; líquido: 1081,64 euros)

DECIMOCTAVO

El actor percibió en concepto de incapacidad temporal, la cantidad de 4.241,72 euros.

DECIMONOVENO

En fecha 20.07.06, la Mutua Universal Mugenat ingresó el capital coste por importe de 74.629,43 euros.

VIGÉSIMO

El art. 71 del Convenio Colectivo de la Construcción establece una serie de indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el Convenio. En su apartado c), establece que, en caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo será para el ano 2003, de 21.000 euros. En su apartado 4 establece que las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le...

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