STSJ Canarias 1442/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4395
Número de Recurso957/2008
Número de Resolución1442/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 367/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Jose Daniel , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Jose Daniel , con DNI n° NUM000 , nacido el 10.10.42 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado por el INSS mediante resolución dictada el 24.1.90 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero. En virtud de ello, empezó a trabajar como vigilante el 19.9.90 y estuvo desempeñando tal profesión hasta el 18.3.94. Del

12.4.94 al 11.6.95 estuvo percibiendo prestaciones de desempleo a cargo del INEM.

SEGUNDO

El día 27.4.95, el actor inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de hernia inguinal izquierda recidivada. El SCS dio de alta al actor respecto de este proceso el 22.10.96. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue desestimada.

TERCERO

El día en que el actor fue dado de alta médica, seguía padeciendo la hernia inguinal izquierda. Dicha hernia le impide al actor el levantamiento de pesos pero no le afecta en situación de marcha, bipedestación o sedestación. La hernia fue intervenida con anterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal y es susceptible de reintervención quirúrgica.

CUARTO

No hay variación entre el estado que mostraba del actor cuando inició el proceso de incapacidad temporal y el que mostraba cuando el SCS le dio el alta.

CUARTO

Mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, el actor solicitó al INSS el pago directo del subsidio. El INSS denegó la solicitud porque las patologías que habían dado lugar a la incapacidad temporal eran las mismas que las que en su momento habían dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total. Impugnada judicialmente dicha denegación mediante demanda interpuesta el29.12.95, el Juzgado de lo Social n° cinco de los de esta ciudad, mediante sentencia dictada con fecha

25.11.96 en autos 844/95 , estimó la demanda y condenó al INSS a abonar prestaciones de incapacidad temporal desde el 11.6.95 hasta el 22.10.96 calculada sobre una base reguladora de 83.232 pesetas (equivalente a 500'23 #). Dicha sentencia fue totalmente confirmada por la de 27.3.98, dictada por la Sala de lo Social -Las Palmas- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y es firme.

QUINTO

La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal asciende a 83.232 ptas mensuales.

SEXTO

Interpuesta por el actor demanda en reclamación de impugnación de alta médica, que encabezó los autos de juicio 1033/1996 del juzgado de lo Social N° 2 de Las Palmas, que mediante sentencia de 22-11-99 el Juzgado estimó la demanda con la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Daniel , en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Canario de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo, debo acordar y acuerdo la revocación total del parte de alta médica emitido por el indicado Servicio el 22.10.96 respecto del actor, dejando dicho parte sin efecto alguno; en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho, a la fecha indicada, a seguir percibiendo prestaciones de incapacidad temporal hasta que se produzca la extinción de dicho derecho conforme a la Ley; en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone las prestaciones económicas a razón de una base reguladora mensual de 83.232 ptas y al Servicio Canario de Salud a que le haga efectivas, en su caso, las de asistencia médica, condenando a la indicada Tesorería a estar y pasar por estas declaraciones; y debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de cuantas pretensiones se formulan contra él en la demanda".

SÉPTIMO

La Sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 28-6-2002 .

OCTAVO

Interesada la ejecución por el actor el 21 de Octubre de 1999, el día 6 de Febrero de 2003 se dictó Auto por el mencionado Juzgado archivando las actuaciones. EL día 3 de Febrero de 2004 se dictó nuevo Auto teniendo por no anunciado recurso de suplicación contra el mencionado Auto, Auto que ha devenido firme. Resoluciones que constan en autos y se dan por reproducidas en su totalidad

NOVENO

Se pretende por el actor la declaración de que la duración máxima de la incapacidad temporal sea de 30 meses, pidiendo el derecho a percibir 4.502,04 Euros en concepto de prestaciones, habiéndose presentado reclamación previa el 22 de Abril de 2004.

DÉCIMO

Por sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de 31-7-03 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos del 27-11-02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la cantidad de 4.502,04 Euros, absolviendo al Servicio Canario de Salud de los pedimentos efectuados en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Jose Daniel , y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al actor la cantidad de 4.502,04 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del I.N.S.S mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra a) del art. 191 TRLPL , se plantea la excepción procesal de la cosa juzgada; a continuación, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y, por último al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de la parte actora y del Servicio Canario de Salud, si bien por ésta última se adhiere al mismo.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción del art. 222 de la LEC - Ley 01/2000, de 07 de junio - y plantea la excepción procesal de la cosa juzgada. y si bien en este cauce procesal -art. 191 a) TRLPL - no es el idóneo para tal fin sin embargo, dada la naturaleza jurídica de orden público procesal de dicha excepción procede, en todo caso, entran a conocer de la misma.

Sentado lo que antecede se ha de tener en cuenta, en primer lugar, al llevar a cabo el análisis de la problemática que se suscita en el presente recurso, que en la misma se trata del efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es decir del efecto más propio e intenso de esta institución, pues su existencia impide al Tribunal que conozca del segundo proceso entrar a resolver la cuestión que ante él se formula.

Por ello, se estima conveniente recordar que el ya derogado art. 1252 del Código Civil disponía:

"Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". Y este precepto fue reiteradamente interpretado por esta Sala en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones (sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 EDJ 1997/6625 ), es decir, "la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas" (sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 EDJ 1997/3653, y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 , o de "las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" (sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 EDJ 1995/5135 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir (sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95 ).

Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o "de personas, cosas, acciones y causa de pedir" (sentencia de 30 de marzo del 2005 EDJ 2005/37424 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124 que "la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir", y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que "se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total".

Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ,...

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