STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:14746
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.043.-Sentencia de 22 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones. Responsabilidad bancaria en materia de sanciones. Principio de

culpabilidad. Culpa in vigilando o in eligendo. Dispositivos de alarma.

NORMAS APLICADAS: Art. 13.2 del Real Decreto de 4 de julio de 1984 sobre instalación de dispositivos de alarma.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 17 octubre 1989 y 11 junio 1990; Sentencia del Tribunal Constitucional 8 junio 1981.

DOCTRINA: Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices al

Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento

punitivo del Estado. Por ello, uno de los principales componentes de la infracción administrativa es

el elemento de culpabilidad, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción

sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o

imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Si cualquier entidad bancaria cumple las

obligaciones impuestas por la normativa legal vigente, la circunstancia de que los mecanismos

instalados no fueran utilizados, o lo fueran inadecuadamente, por los empleados de la concreta

oficina o sucursal que conocían o debían conocer su deber de hacerlo conforme a lo previsto en la

normativa de seguridad, es imputable directa o inmediatamente a ellos, y no a la empresa o entidad

que instaló u ordenó instalar tales mecanismos, como consecuencia de la dimensión personalísima

del ilícito penal y el administrativo. No es procedente en estos casos utilizar los conceptos de culpa

in vigilando o in eligendo.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCataluña de 30 de marzo de 1990 , dictada en el recurso núm. 910/1987. Sobre multa por la supuesta existencia de dos falsas alarmas en la sucursal que tiene la apelada en Hospitalet de Llobregat. Siendo parte apelada la representación legal de la "Caja de Ahorros de Cataluña".

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo núm. 910/1987, interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la resolución adoptada en 15 de mayo de 1986 por el Gobierno Civil de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no ajustados a derecho y nulos, y estimando la demanda articulada, se deja sin efecto la multa impuesta en la citada resolución, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación legal de la "Caja de Ahorros de Cataluña".

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Sorribes Torra en representación de la "Caja de Ahorros de Cataluña", lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta y confirme íntegramente la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 10 de abril de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo núm. 910/1987 interpuesto por la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña" contra la Resolución adoptada en 15 de mayo de 1986 por el Gobierno Civil de Barcelona, ratificada tácitamente en alzada por el Ministerio del Interior declarando dichos actos no ajustados a derecho y nulos, dejando sin efecto la multa impuesta, sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Poniendo fin a las controvertidas soluciones formuladas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el tema de la responsabilidad bancada en materia de sanciones, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en Sentencia de 17 de octubre de 1989, y esta Sala en Sentencia de 11 de junio de 1990, han resuelto que una vez promulgada la Constitución, su art. 25 , que reconoce implícitamente la potestad administrativa sancionadora, tiene como sustrato la negación de cualquier diferencia ontológica sustancial entre sanción y pena.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de junio de 1981, afirmó que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por ello, uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento de culpabilidad, del que se desprende que la acción y omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Así, tal como sostiene la citada Sentencia de la Sala de Revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del Tribunal Supremo, si cualquier entidad bancaria cumple las obligaciones impuestas por la normativa legal vigente, la circunstancia que los mecanismos instalados no fueran utilizados, o lo fueran inadecuadamente, por los empleados de la concreta oficina o sucursal, que conocían o debían conocer su deber de hacerlo conforme a lo previsto en la normativa de seguridad, es imputable directa o inmediatamente a ellos, y no a la empresa o entidad que instaló u ordenó instalar tales mecanismos, comoconsecuencia de la dimensión personalísima del ilícito penal y el administrativo.

No es procedente en estos casos utilizar los conceptos de culpa in vigilando o in digerido, ya que son propios de situaciones distintas, cuyo fundamento es un negocio jurídico singular que crea un vínculo de sujeción especial, y que podría legitimar una potestad disciplinaria o correctiva como efecto de la vulneración de obligaciones insertas en una estructura convencional, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983. La potestad sancionadora se dirige a los ciudadanos, como consecuencia de un acto ilícito, tipificado por la Ley como infracción de su mandato, en la posición de sujeción general que a todos nos comprende.

Tercero

En adecuada emanación de lo acabado de exponer, y ya que la sucursal de la entidad antes referida, objeto de los hechos determinantes de la sanción impuesta gubernativamente, cumplía sobradamente la obligación impuesta a las entidades de crédito en el art. 13.2 del Real Decreto de 4 de julio de 1984 sobre instalación de dispositivos de alarma, no pudiendo ser considerada tal entidad de crédito, responsable de los fallos habidos en el mecanismo de tales aparatos, correctamente instalados, ni sujeto activo de la alegada infracción de la expresada norma, dada la imposibilidad de la subsunción en ella del elemento de culpabilidad, ni siquiera en sus derivaciones de culpa in vigilando o in eligendo, al ser en el peor de los casos imputable la posible negligencia o falta de diligencia que integra la conducta sancionada a los empleados encargados del servicio, por todo lo cual es procedente desestimar el presente recurso de apelación formulada por el Sr. Abogado del Estado, en aplicación de las tesis argumentadas de la Sala Especial de Revisión de este Alto Tribunal y por tanto conformar la Sentencia apelada, que dejaba sin efecto la sanción impuesta de 25.000 ptas de multa, a la entidad aquí apelada, con la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas que así lo decretaron.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 1990 dictada en el recurso núm. 910/1987, la que confirmamos y ratificamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.- Diego Fernández de Arévalo Delgado.- Rubricado.

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