El Estatuto del Encargado del Tratamiento en el Reglamento de desarrollo de la LOPD

AutorEduard Chaveli
Páginas129-149
El Estatuto del Encargado del Tratamiento
en el Reglamento de desarrollo de la LOPD
Eduard Chaveli
1. Introducción
Es difícil imaginar un proyecto de adecuación a la LOPD en el que no aparez-
can encargados del tratamiento. Existen algunos supuestos más típicos del ámbito
privado (como las empresas dedicadas a la gestión comercial, marketing o telemár-
keting1, empresas de gestión de cobros, o selección de personal, por citar varios
ejemplos); existen otros supuestos comunes a los ámbitos público y privado (como
por ejemplo los servicios de gestoría, asesoramiento2, consultoría, auditoría, los
administradores de fincas3, mantenimiento informático, servicios de hosting o de hou-
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1. Resulta interesante el informe de la AEPD “Tratamientos de datos por empresas de tele-
marketing. Informe 0340/2005” en el que después de dejar clara la condición de encar-
gados de las empresas de telemárketing respecto de los datos que traten para la prestación
de los servicios que les contraten los distingue del tratamiento de los datos resultantes de
las posibles grabaciones que se puedan realizar para un control de la calidad del servicio
que sería “distinto”. Ello es así dado que este nuevo tratamiento “no tiene por finalidad la
prestación de un servicio a la entidad contratante, sino el control por la propia entidad consul-
tante de la calidad del servicio prestado, a fin de poder realizar los correspondientes controles inter-
nos que pudieran incluso derivar en la aplicación de medidas concretas sobre el personal de la
misma”.
De este modo, existiendo una nueva finalidad, no podrá considerarse que el tratamien-
to “forma parte” del ya efectuado, sino que “existirá un nuevo tratamiento…”, y concluye …
“a juicio de esta Agencia, el carácter de responsable recaería sobre la propia consultante” (la
empresa de telemárketing).
2. Tal y como se indica en el informe de la AEPD “Análisis de la figura del Encargado del tra-
tamiento. Año 2000”.
3. En este sentido puede verse el informe de la AEPD “Responsable de los ficheros de las
Comunidades de Propietarios, Año 2000”. No obstante, en el informe de la AEPD “Responsable
del fichero en supuestos de “comunidad vertical”. Informe 544/2004” se distingue con clari-
dad la posición como encargados del tratamiento que ocupan los administradores de fincas
respecto de los datos de las comunidades que administran de la que ocupan estos o, en su caso,
en el correspondiente agente de la propiedad inmobiliaria –como responsables– cuando se ocu-
pan de la “gestión de alquileres y otras rentas inmobiliarias pertenecientes a sus clientes”.
sing4servicios de envío o franqueo5, o los agentes de seguros6, empresas de archi-
vo7, empresas de digitalización); y también existen supuestos específicos del ámbi-
to público como lo constituyen por ejemplo –en el caso de Ayuntamientos– las
concesiones de diversos servicios (recaudación ejecutiva, gestión de aguas, conce-
sión de polideportivos municipales, grúa municipal, etc…), o los supuestos de pres-
tación de algunos de estos u otros servicios por entes administrativos superiores
(Mancomunidades o Diputaciones, por ejemplo). La anterior relación no es –obvia-
mente– exhaustiva sino que simplemente pretende evidenciar la infinidad de supues-
tos de encargados que existen. Tampoco faltan supuestos más complejos como los
relacionados con la prevención de riesgos laborales: por un lado los servicios de
prevención ajenos, en cuyo caso la AEPD ha considerado8que en algunos casos “es
posible considerar que ese servicio de prevención ajeno accede a los datos en
calidad de encargado del tratamiento” y “otros serán considerados como cesio-
nes de datos (artículos 30.3 y 23.1 de la Ley 31/1995). En este último supuesto
no cabe duda que el servicio de prevención será considerado responsable del tra-
tamiento o el caso de la vigilancia de la salud, donde la Agencia ha dicho que
no se trata de un supuesto de encargado del tratamiento9.
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4. Puede consultarse el informe de la AEPD “Naturaleza de encargado del tratamiento del
prestador de servicios de housing. Informe 416/2004”.
5. Un ejemplo de resolución de la AEPD en relación con los servicios de franqueo, y en el que
se abordan otros supuestos como el márketing o la subcontratación, lo constituye la reso-
lución que pone fin al PS/00040/2004.
6. En el informe de la AEPD “Naturaleza de las actividades de mediación de seguros según la
LOPD. Informe 433/2003” se distingue con nitidez la posición que ocupan los agentes
como encargados del tratamiento de la que ocupan los corredores de seguros, como respon-
sables del tratamiento.
7. En estos casos es posible distinguir si el servicio sólo consiste en el mero archivo (que
pudiera constituir un supuesto del artículo 83 del RD 1720/2007) o si además se ofrecen
servicios como la localización y transporte de expedientes que puedan suponer un supues-
8. Véase el Informe de la AEPD “Cambio en el Servicio de Prevención de riesgos laborales y
cesión de datos de salud. Informe 391/2006”.
9. El informe de la AEPD titulado “Cambio en el Servicio de Prevención de riesgos laborales
y cesión de datos de salud. Informe 391/2006” dice: Mención especial merece la obligación
de vigilancia de la salud de los trabajadores a la que se refiere el artículo 22 de la Ley 31/1995
cuyo apartado 6 establece expresamente que “ Las medidas de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada”.
En cuanto a la prestación de este tipo de servicios, en todo caso, y sin perjuicio de la categori-
zación mercantil que merezca el contrato, debe señalarse que el mismo no encontrará amparo en ...

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