STSJ Castilla y León 201/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:523
Número de Recurso469/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Recurso número 469/2008 interpuesto por D. Gumersindo , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Julián Monzón Castañeda, contra la Resolución de fecha 4 de octubre de 2007 de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de agosto 2007, por la que se impone al aquí recurrente una sanción de 900,00 # de multa, y se le requiere para que proceda a no realizar más este tipo de actuaciones; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado el día 2 de enero de 2008, inhibiéndose el mismo a favor de esta Sala , la cual aceptó la competencia. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y la sanción impuesta, reconociendo el derecho de la actora a la devolución del importe de la sanción impuesta en el caso de que lo hubiera abonado, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2009, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, con condena en costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 4 de octubre de

2007 de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de agosto 2007, por la que se impone al aquí recurrente una sanción de 900,00 # de multa, y se le requiere para que proceda a no realizar más este tipo de actuaciones; así como esta última resolución de fecha 6 de agosto de 2007.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Se produce la violación del principio de culpabilidad. Este principio conlleva la necesidad de que la persona sancionada haya tenido una participación en el hecho objeto de sanción, bien sea a modo de dolo, de culpa o negligencia. Esta parte ha estado manifestando que nunca ha participado en ningún acto del vertido de aceite usado y gasoil en la zona descrita por los agentes de la Guardia Civil, y no existe ninguna prueba objetiva que lo demuestre. No se debe olvidar que se le está sancionando en concepto de autor material de los vertidos que se denuncian; por los agentes no se detalla la persona que ha realizado dichos vertidos, ni se detalla las circunstancias que han llevado a determinar que esta parte es la responsable en concepto de autor de dichos vertidos. Se debe tener en cuenta la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la exigencia de una actividad probatoria y de medios probatorios de cargo o incriminatorios de la conducta reprochada.

  2. ).-No se acredita la existencia de vertido. Por la Guardia Civil se establece en la denuncia que el vertido detectado es de "aceite usado y gasóleo", sin especificar en la denuncia ninguna circunstancia más; sin embargo, sí se detallan los hechos en cuanto a la intervención realizada a D. Adrian y a D. Ceferino . La propia Guardia Civil pudo comprobar que existen otras personas distintas de la aquí recurrente que pudieran estar usando productos ilegales en el coto de caza, con lo cual nadie puede asegurar que esas personas no hubieran sido las responsables del vertido ilegal que se denuncia; e igualmente pudo comprobar que el vertido ilegal que se denuncia perfectamente podría ser de las sustancias que se detallan (producto atrayente CERVIDOL o resina de haya ecológica) y no de aceite usado y gasóleo, y de hecho esta parte aportó en el procedimiento sancionador una certificación de un agente forestal que visitó el lugar donde supuestamente se realizó el vertido y manifestó que no halló restos de ningún vertido de gasoil o aceite usado, y posteriormente manifestó que la sustancia encontrada en el lugar pudiera ser un "atrayente extracto de resina haya", el cual tiene unas características muy similares al aceite usado y que el olor es muy similar al del gasóleo.

  3. ).-Esta parte solicitó la prueba de una práctica pericial para determinar la naturaleza de la sustancia detectada por los agentes de la Guardia Civil, solicitud que se realizó por primera vez en el escrito de fecha 19 de enero 2007, es decir, un mes después de que se nos comunicase la apertura del expediente sancionador, el día 15 de diciembre de 2006, y dos meses después de que se interpusiera la denuncia contra esta parte, el instructor hizo caso omiso a dicha solicitud. Esta circunstancia deja a esta parte en una clara situación de indefensión, al negársele la práctica de pruebas que consideramos importantes para la resolución del expediente.

  4. ).-Se producen errores sustanciales en la denuncia formulada por la Guardia Civil: 1.-La indefinición del autor de los supuestos vertidos. 2.-La imprecisión en la sustancia vertida. 3.-La imprecisión en el lugar de los hechos denunciados, ya que manifiesta que el vertido fue realizado en el coto de caza con número de matrícula NUM000 , sito en el término municipal de Santo Domingo de Silos, cuando el lugar fotografiado por los agentes se corresponde con el coto de caza con matrícula NUM001 , sito en el término municipal de Santibáñez del Val. 4.-Manifiestan que el vertido se realizó en el "Espacio Natural de la Yecla", resultando que no existe ningún "Espacio Natural de la Yecla"; por lo que se nos está sancionando por un vertido en un espacio natural inexistente.

  5. ).-Además, en la resolución de 4 de octubre de 2007 se añaden hechos y circunstancias nuevas que no aparecen en la denuncia inicial, ni en ningún momento del expediente sancionador como son las siguientes: "Sobre el tipo de vertido y atrayentes utilizados en el cebadero en cuestión, a los agentes denunciantes no les queda ninguna duda que lo que se utilizó fue aceite usado y gasóleo, puesto que tras de unas carrascas o monte bajo se halló, junto a un saco (donde supuestamente se transportaba el maíz al cebadero) una lata de 5 litros metálica vacía...". Estos hechos han sido ocultados a esta parte en la fase de instrucción, hasta el punto de que no se detallaron en la denuncia inicial, siendo los mismos utilizados posteriormente como hechos probados en la resolución final del expediente sancionador, resultando que sobre los mismos no existen pruebas objetivas (fotografías) de su veracidad, cuando resulta que los agentes sí sacaron fotografías del lugar, pero omitieron realizar fotografías de la lata de aceite y del saco de maíz, lo que nos lleva a dudar de la veracidad de dichas manifestaciones.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-La ubicación física de los hechos denunciados se localiza en el ámbito del terreno cinegético "

    FINCA000 ", coto privado de caza número de matrícula NUM000 , del que es arrendatario D. Gumersindo .

  2. ).-No existen defectos formales y, aún cuando existiesen, son irrelevantes y no invalidantes de la decisión final; se alegan supuestos errores en la denuncia, pero no son tales. La no incorporación al expediente de determinados datos no es cierta, pues constan acreditados en el mismo, por constatación directa de los Agentes del SEPRONA o incluso mediante fotografía. En cualquier caso, el conocimiento de estos datos y la posibilidad de alegar sobre ellos excluye la indefensión alegada. En cuanto a la prueba denegada en vía administrativa, es claro que las pruebas propuestas eran irrelevantes y prueba de ello es que no se solicitaron inicialmente por el recurrente. Eran irrelevantes para decidir la cuestión controvertida. El recurrente, inicialmente, ni mostró dudas sobre de qué sería el vertido que se había detectado en su finca, ni tampoco solicitó ninguna prueba pericial al respecto. Además, en el folio 30 del expediente se justifica que no es necesaria la prueba pericial por haber transcurrido más de siete meses desde los hechos denunciados y por haber comprobado la realidad del vertido y su contenido los Agentes denunciantes, con conocimientos técnicos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR