STSJ Castilla y León 420/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:6186
Número de Recurso676/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de octubre de dos mil nueve.

Recurso número 676/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Herradón de Pinares, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero de Pereda y defendido por el letrado D. José Ignacio Ortego Navarro, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se impone al aquí recurrente una sanción de 9.284,69 # de multa, así como también la obligación de reponer las cosas al estado anterior; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 15 de septiembre de 2008 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de enero de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque y se declare la nulidad de la Resolución recurrida, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por la anterior declaración, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2009, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, con expresa condena en costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de octubre de 2009 de para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se impone al aquí recurrente una sanción de 9.284,69 # de multa, así como también la obligación de reponer las cosas al estado anterior.

SEGUNDO

Se han suscitado por la parte recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-En ningún momento se justifica o se acredita que efectivamente se hubieran producido vertidos al dominio público hidráulico del arroyo en cuestión. En las fotografías obrantes al folio 5 del expediente no se acredita en absoluto la existencia de vertidos al dominio público, tan sólo a la zona de policía y servidumbre. No hay prueba alguna que acredite que el Ayuntamiento de Herradón es la entidad propietaria de la finca en la que, supuestamente, se produjeron los vertidos denunciados por el Guarda. Se impugna el plano obrante al folio 32, así como la "Nota Interior" obrante al folio 34 del Expediente.

  2. ).-En ningún momento se identifica la persona o entidad titular o propietaria de la finca en la que D. Juan Miguel manifiesta observar la existencia de esos vertidos. No se identifica quién o quiénes pudieron realizar esos vertidos, que debería haber sido perfectamente acreditado por la Administración. La carga probatoria recae en la misma, gozando el aquí recurrente del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. ).-No se acredita en el expediente el importe o valoración de los supuestos daños causados; no consta realizada valoración por técnico alguno y se desconocen los supuestos e hipotéticos "Criterios Técnicos" tenidos en cuenta para la determinación del daño, tal y como exige el art. 326 del Reglamento Público Hidráulico . Esto supone la nulidad absoluta de esta supuesta "valoración".

  4. ).- Se produce una infracción de los trámites previstos y disciplinados por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86 ), en relación con el Procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración (Real Decreto 1398/93 ). No se ha dado traslado al Ayuntamiento de la "valoración de daños" obrante al folio 2 del expediente. Al vulnerarse las normas esenciales del procedimiento, la Ley 30/92 en su artículo 62.1 , apartados a) y e) decreta la nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos que "lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional" y los "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

  5. ).- No se ha acreditado que el Ayuntamiento de Herradón de Pinares haya cometido infracción alguna. No se deduce, ni existe prueba alguna de que el Ayuntamiento de Herradón de Pinares haya sido autor de vertido alguno al río Gaznata. Debe aplicarse el principio del derecho fundamental de presunción de inocencia. Las manifestaciones y apreciaciones que realiza el Agente denunciante, son de carácter subjetivo por lo que ningún valor probatorio tienen por sí mismas, salvo que dicha afirmación se justifique y acredite por medio de prueba practicada al efecto; no goza de presunción de veracidad lo relativo a aquellas valoraciones o apreciaciones de carácter subjetivo.

  6. ).-No se justifica ni se acredita que se haya producido vertido al dominio publico hidráulico del arroyo en cuestión. Tampoco se identifica la persona o entidad titular de la finca en la que supuestamente se han realizado los vertidos. La Administración asume la carga de acreditar qué persona ha cometido o incurrido en el hecho tipificado, el momento en que se han producido estos hechos y en qué lugar.

  7. ).-Debe concurrir el principio de legalidad, así como el de tipicidad de las infracciones y de las sanciones. También impera el principio y derecho fundamental a la presunción de inocencia. No se puede imponer una sanción con multa por un hecho que no se ha cometido.

  8. ).-Con carácter subsidiario, se impone la multa de 9.284,69 # sin que se justifique, ni fundamente, ni se motive el porqué, esto es, por qué circunstancia o motivos supuestamente agravantes se impone una multa de dicha cuantía y no de 6.010,13 #.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Tajo, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Durante la tramitación del procedimiento, por el Guarda Fluvial denunciante se ratificó la denuncia, acompañando un plano parcelario justificativo del vertido en el que se indica que el mismo se había producido de manera frecuente en una finca de la que era titular el Ayuntamiento de El Herradón (Polígono 3, parcela 75 de dicho término municipal).

  2. ).-No procede la nulidad del procedimiento. No se puede afirmar que haya existido una ocultación del informe obrante al folio 2, pues es de suponer que fue incorporada al traslado efectuado el 29 de noviembre de 2007; en todo caso, estaba a disposición del hoy actor en el trámite de 15 días para alegaciones y examen del expediente que le fue concedido (folio 35); y, además, tanto en la propuesta deresolución sancionadora como en la resolución final se recoge el importe de la valoración realizada, sin que por otra parte, en el recurso de reposición se haya argumentado nada contra la citada valoración. La valoración recogida en este informe no precisa de criterios técnicos o conocimientos especializados; se ha valorado concretando el volumen del vertido existente y el coste de una cuadrilla que pudiera realizar la tarea de retirarlos. Por otra parte, por la parte actora no se acompaña valoración alguna alternativa.

  3. ).-No existe aparente discusión sobre el hecho del vertido de escombros, ni tampoco del notable volumen de los mismos, ni sobre su afección a las zonas de policía y servidumbre e incluso a la zona del dominio público del propio arroyo Gaznatilla. Son especialmente ilustrativas las fotografías aportadas y el croquis levantado o el plano obrantes al folio 32. También procede indicar que a la entidad actora no se le ha sancionado por el art. 116.3 h), sino conforme a lo previsto en el apartado d) de dicho precepto. Por otro lado, resulta temeraria la negativa a reconocer la titularidad de la finca donde se efectúan los vertidos.

  4. ).-Consta la ocupación de la zona de policía y servidumbre y que se ha determinado una valoración superior a 450,77 #, por lo que la acción se encuentra tipificada conforme se prevé en la resolución sancionadora. En todo caso, de no considerarse acreditada la producción de daños, el hecho sancionado estaría en todo caso incluido en el tipo previsto en el art. 116 de la Ley de Aguas , en relación con el artículo 97 y 234 y 315.j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

  5. ).-En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, se debe tener en cuenta lo recogido en el art. 117.1 , en los términos vigentes al momento de la denuncia de los hechos. La...

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