STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:10291
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 707.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Procedimiento penal. Descripción de la acción civil.

Iniciación del cómputo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.968.2 del Código Civil, 109,114,116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 44 Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de febrero de 1983,2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de mavo de 1985, 22 de febrero de 1991; STC de 24 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El precepto civil mencionado, 1.968.2 al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere el ejercicio de las pertinentes acciones que la exigencia de responsabilidades civiles "desde que lo supo el agraviado». Promovido juicio criminal, no podrá seguirse pleito sobre idénticos hechos hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal. La acogida del instituto de la prescripción, requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el "animus» de los interesados a hacer abandono de sus derechos, lo que no sucede en la presente controversia.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos y oídos, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación, contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.1), en fecha 17 de abril de 1989 . como consecuencia, de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Aviles, cuyo recurso fue interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA), representada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco José Abajo Abril, asistido del Letrado don Cándido González Vázquez, en el que son partes recurridas, doña Frida , don Oscar , don Rodolfo , don Sergio y don Jose María a los que representó el Procurador, don Miguel-Ángel Heredero Suero y defendió el Letrado don Juan Vallet y la entidad Cíes de Mantenimiento Integral, S. A., en la representación del Procurador don Gabriel Sánchez Malingre bajo la defensa del Letrado don Pedro Pares Ros.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Aviles, tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 880/87, en razón a la demanda planteada por doña Frida , que actúa para sí y para su hijo menor de edad, don Jose María y don Oscar , don Rodolfo y don Sergio , la que contiene el siguiente relato fáctico:

"Primero: Mi mandante doña Frida contrajo matrimonio con don Cesar el día 6 de mayo de 1971, de cuya unión nacieron cuatro hijos llamados Oscar , Rodolfo , Sergio y Jose María , que cuentan en la actualidad, 25, 23, 21 y 14 años, respectivamente, y los que tanto en la fecha de la muerte de su padre quemás adelante se dirá, como en la actualidad habitan en el domicilio paterno. Se acompañan a efectos probatorios y como documentos núms. 2 al 6, ambos inclusives, las certificaciones de matrimonio y literales de nacimiento de los hijos, mis representados. Segundo: El día 29 de mayo de 1981, sobre las 8.00 horas de la mañana, cuando marchaba a pie por el interior de la nave de decapado perteneciente a "Liminación en Frío" de la factoría de Ensidesa de Aviles don Cesar , de 48 anos de edad, fue alcanzado y arrollado por su espalda por un carretón de la marca Hyster perteneciente a la mencionada empresa Ensidesa, conducido en aquel momento por el codemandado don Jose Ignacio El citado don Cesar resulto muerto en el acto por aplastamiento al haber pasado sobre su infortunado cuerpo la rueda delantera izquierda de la maquina. Se acompaña a efectos probatorios y como documento núm 7 la certificación de defunción del mismo.» El accidente fue debido a que el carretón causante carece prácticamente de visibilidad, ya que delante del asiento del conductor tiene una "To regüia» y delante de ella el carro en el que se recoge la carga y la lleva hasta la altura, necesaria para el transporte, siendo la visibilidad, cuando va cargada muy escasa y en algunos ángulos nula, tal como tiene declarado reiteradamente en las actuaciones penales al conductor codemandado y posteriormente pudo comprobarse en el reconocimiento judicial.

La carretilla Hyster que originó este accidente, marchaba en aquel momento a una valocidad de 10 Km/h.. cargada con dos bobinas de chapa de acero con un peso aproximada de 20 Tm., mas el suyo propio que es de otras 25 Tm deteniéndose después de aplastar al peatón a unos tres metros de la masa informe que quedó del mismo, Para un vehículo con tal tonelaje deambular a esa velocidad por el interior de una nave por la que transitan obreros a pie y otros es Si ira bajando, privado ademas de la mayor parte de la visibilidad según manifesto insistentemente su conductor, es algo totalmente inconcebible por el enorme peligro y riesgo que va generando y de ello es fiel trasunto la variada gama de accidentes producidos por tales maquinas con anterioridad al que nos ocupa, lo que motivo la llamada de atención aparecida en el diario de "La Voz de Aviles" una central sindical, y como documento núm. 8 se apaorta a efectos de prueba. Las declaraciones prestadas en las actuaciones penales por el conductor codemandado don Jose Ignacio momentos despues de haberse producido el accidente, amén de ser de una claridad meridiana de una forma categórica como se produjo éste así como declara a la comision judicial en la diligencia de reconocimiento identificacion y levantamiento de cadáver habida el mismo día 29 de mayo d: 1981 "que no vio al interfecto que fue alcanzado por las ruedas izquierdas del vehiculo, y que si no lo vio es porque apenas tiene visibilidad desde la cabina en la que va alojado. Que tan pronto se dio cuenta paró el vehículo el cual por su prpio tonelaje y dimensiones, anduvo todavía unos dos metros hacia delante. No pudo ver al interfecto hasta el momento que ya había sido alcanzado Por cuanto que las bobinas y la propia forma del vehiculo impide que tenga buena visibilidad y que haya espacios muertos que le impidan ver lo que tiene por delante de las mismas. Esta declaración es verdaderamente escalofriante Al dia siguiente 30 de mayo ratifico todo esto en su declaración ante el Juzgado y amplia en hechos tan significativos como el de que la carreta está dotada de claxon, pero que no hizo uso del mismo. Que por su parte no sintio el claxon del gruista, ya que alli hace mucho ruido. Manifiesta igualmente que este tipo de maquinasno es adecuado para circular por exterioresde naves por la falta de visibilidad y porque existen muchas personas trabajando en el interior de tales naves y que en el interior de este donde sucedió el accidente no se encuentra señalizado el paso el paso de tales carretas para aviso de todos.Tambien declara en igual sentido en el atestado levantado por la Policia Judicial instantes despues de producirse el accidente. Todo esto consta en autos de juicio de faltas num 139/85 del juzgado de distrito num 2 de Aviles con los que desde este momento se acota a efectos probatorios. Tercero:Pocos dias despues de producirse este luctuoso accidente la Direccion de Ensidesa, ordenò la construcion de un muro en interior de la nave de decapado que la atraviesa a todo lo ancho, partiendola en dos para evitar proteger el paso de peatones. De todo esto hay fiel constancia en la diligencia de inspeccion ocualar levantada en fecha 23 de octubre de 1984 y en la declaracion prestada por don Carlos el dia dos de mayo de 1985 ante el Sr Juez de Distrito num 2 de Aviles Cuarto: Por estos hechos se tramitaron las diligencias previas num 498/81 del juzgado de instrucción num2 de Aviles, que fueron remitidas a falta, dando lugar al juicio de faltas núm. 139/85 que concluyó por Sentencia absolutoria para las partes denunciadas.

Quinto

A la vista de todo lo que hemos dejado dicho y que está ampliamente acreditado en los autos del juicio de faltas ya referenciado anteriormente, nos encontramos que si bien en su día el Juzgado de Instancia, estimó que los hechos enjuiciados no debían de ser constitutivos de un ílicito penal no empece para que los mismos no sean constitutivos de una culpa civil y ello a saber: a) El carretón marca Hyster propiedad de la empresa demandada Ensidesa, es conducido el día 29 de mayo de 1981 por el también demandado don Jose Ignacio , b) El conductor Jose Ignacio , es consciente y sabedor de que el vehículo que pilota -profesión que desempeña desde hacía unos doce años- por sus dimensiones y tonelaje, así como por la carga que transportaba en aquel momento es de difícil maniobrabilidad y detención pese a desplazar una velocidad de 10 Km/h. Es igualmente consciente y sabedor de que en la nave de decapado perteneciente a laminación en frío por donde circula, existen muchas personas trabajando siempre, por lo que la circunstancia de que el fallecido no perteneciera a esa nave es irrelevante. Es igualmente consciente y sabedor de que la máquina que conduce tiene una visibilidad prácticamente nula, tanto por suscaracterísticas como por la carga que transportaba en aquel momento y pese a eso la lleva a una velocidad altamente peligrosa -como se ha visto por el resultado del presente atropello- y no efectuaba ninguna señal acústica que sirviera de advertencia al obrero de a pie, de su presencia y peligrosidad. Es igualmente consciente y sabedor de que en la nave de decapado de la sección de laminación en frío, no existe ninguna señalización del paso de tales carretas para aviso del personal que por allí deambula y trabaja, c) Después de ocurrir el presente accidente, por parte de Ensidesa se procedió a partir en dos la nave de decapado, mediante un muro, con el fin de evitar el paso de este tipo de carretones o carretillas, d) En la fecha del accidente los condemandados que a continuación se relacionan, ocupaban los siguientes puestos: Don Romeo , Jefe del área de chapa fría; don Jose Pedro , Jefe de laminación en frío; don Luis Carlos , Jefe de decapado; don Juan Antonio , Jefe de manipulación y transportes por carretera; don Pedro Antonio , Jefe de explotación, transportes por carretera. Todo ellos, a su vez, por el cargo que ocupaban así como por sus conocimientos técnicos, eran conscientes y sabedores de todo lo referido anteriormente, e) Que si bien un gruista se dio cuenta de que se iba a producir un accidente por encontrarse en una posición elevada del suelo, motivo por el que comenzó a tocar el claxon de la grúa con el fin de avisar, tanto al fallecido don Cesar como al conductor don Jose Ignacio , este claxon no fue oído por ninguno de los dos, motivo este por el que no se puede argumentar, como se pretendió en su día en la vía penal, de que el fallecido marchaba distraído por lo que tal aseveración puede ser aplicada igualmente al conductor de la carretilla.

Sexto

El infortunado don Cesar , esposo y padre de mis mandantes, según consta en la diligencia de identificación de las actuaciones penales, trabaja para la hoy demandada Central de Limpieza El Sol, S. A., la que a su vez, tenía contratado con Ensidesa bajo el núm. GFN-0016/0-0 (99159), la limpieza de determinadas instalaciones, motivo este por el que el fallecido se encontraba en el recinto de dicha empresa.

Séptimo

Como ya se ha dejado dicho y acreditado en el hecho primero de la presente, don Cesar era el esposo de la actora doña Frida y padre de los otros cuatro hijos demandantes. Todos los demandantes convivían con el fallecido y de sus cuatro hijos, tres eran menores de edad en la fecha del accidente, dependiendo todos económicamente del mismo y cursando estudios a costas de aquél, situación esta que se vio cortada con la muerte. A la vista de las distintas situaciones de los demandantes, esta parte valora los daños y perjuicios sufridos, compensación económica que se pretende en este procedimiento, en las siguientes cantidades:

Para la viuda doña Frida , la cantidad de 7.000.000 de pesetas; para cada uno de los hijos del fallecido y que dependían económicamente de el, y que con él convivían, 4.000.000 de pesetas para cada uno de ellos. Estas cantidades fueron reclamadas extrajudicialmente, con el fin de poder llegar a un arreglo amistoso lo que resultó totalmente imposible, motivo por el que mis mandantes se ven obligados a intentar el auxilio judicial mediante la interposicion de la presente demanda fijándose la cuantía a la que asciende la suma total délas indemnizaciones reclamadas. Octavo: Mis mandantes litigan al amparo del beneficio de justicia "gratuita" obtenida mediante resolución recaída en los autos Núm 612/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Aviles, la que a efectos probatorios se acompaña como documento num. 9. Se acota a efectos probatorios y desde estos momentos con los autos del juico de faltas num. 139/85 del Juzgado de Distrito Núm 2 de Aviles asi como con todos los archivos, protocolos y papeles, tanto públicos como privados pueden tener alguna relación directa o indirecta con el presente pleito

Se alego la fundamentacon jurídica de aplicación, para suplicar al juzgado -"Que habiendo por presentado este escrito, documentos adjunto y copias se sirvan admitir todo ello, teniendo por formulada en nombre, de mis poderdantes demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantia, dados reseñados en el encabezamiento de la presente dandoles traslado de esta demanda para que se personen ante el Juzgado y la contesten dentro del plazo legal, decretando su rebeldía si no lo hicieren, citando a la preceptiva comparecencia siguiendo el pleito por sus trámites y en su dia previo recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia estimando integramente la demanda y, en consecuencia, condenando a los demandados o aquellos de ellos que se consideren responsables, a que solidiariamente abonen a los demandantes las siguientes cantidades: A doña Frida 7.000.000 de pesetas para si misma, mas otros 4.000.000 de pesetas para su hijo menor de edad Jose María ; a don Oscar don Rodolfo y don Sergio la cantidad de 4.000.000 de pesetas para cada uno de ellos, con los intereses legales de dichas cantidades desde la firmeza de la Sentencia e imponiendo a los demandados las costas del juicio»

Segundo

La demandada. Empresa Nacional Siderurgica S.A (ENSIDESA), se persono en los autos y opuso contestacion con base a los siguientes hechos:

Primero

Se acepta la relacion de parentesco referida en el correlativo, pero la convivencia no nos consta, por lo que habra de estarse al resultado de la prueba

Segundo

Se acepta el correlativo unicamente la fecha del siniestro, pero no la descripcion del demandante hace de la forma que se produjo, ni tampoco las especulaciones sobre las causas que lo determinaron En este sentido nos remitimos al relato de la Sentencia doctada en el juicio de faltas num 139/85., recogido tambien como hechos probados en la Sentencia de apelacion del superior jerarjico -rollo15/86- en cuyas resoluciones se narran los hechos del siguiente modo " El dia 29 de mayo de 1981 circulaba la carretilla mecanica CH, marca Hyster, conducida por el operario de Ensidesa don Jose Ignacio , por la nave de decapado de laminacion en frio de la Factoria Ensidesa de Aviles y haciendolo a velocidad muy moderada, algo superior al paso de una persona, alcanzo al operario Cesar que circulaba a pie de dicha nave y que se situo ante la carretilla citada y al no se visto por el conductor de la misma fue alcanzado" Hacemos nuestro dicho relato del luctuoso acontecimiento añadiendo ademas lo siguiente, por entender que cobra especial relevancia en orden a las acciones que se ejercitan en este procedimeinto a) El trabajador accidentado no pertenecia a la plantilla de La Empresa Nacional siderurgica S.A sino a la de la codemandada Central de Limpieza El Sol, y su puesto de trabajo no estaba situado en el interior de la nava donde se produjo el accidente a la que no tenia porque haber accedido b) En todos los accesos a la nave del decapado existen grandes carteles que advierten del peligro que representan las maquinas en movimiento pese a lo cual el trabajador fallecido como permite deducir el relato de las Sentencias Penales y consta ademas en el Acta de la Policia Minera y Metalurgica que obra en dichas actuaciones con las que acoto a efectos de prueba, caminaba descuidadamente y sin presentar la menor atencion a la presencia de tales maquinas c) La carretilla causante del atropello, circulaba a velocidad moderada y con la lámpara situada sobre la cabina emitiendo destellos intermitentes, como aconsejan las normas de seguridad. El uso de la señal acústica que de principio se impuso como prescripción, fue posteriormente desaconsejado por la propia Consejería de Industria, como demuestra con copia de la resolución que acompaño, acotando a efectos de prueba con el expediente administrativo. Docs. 1 y 2. d) Prueba de lo descuidado de la deambulación del interfecto fue el que, desde el puente-grúa, el gruista que advirtió lo descuidado de su caminar, le llamó la atención haciendo sonar repetidamente el claxon del propio puente-grúa, sin que dicha advertencia fuera atendida de ningún modo por la víctima.

Tercero

Es cierto que se efectuó la construcción del muro y barandilla que se cita en el correlativo, con posterioridad al accidente origen de estas actuaciones, lo cual no es más que una muestra del interés desplegado por mi representado en prevenir los siniestros, protegiendo a los trabajadores incluso de su propia negligencia. Por dicho muro y barandilla el destino específico de proteger a las personas que cruzan la nave de norte a sur o viceversa, y no a los que deambulan por el lugar por donde lo hacía el trabajador fallecido, que caminaba por el interior de la misma, de oeste a este y a bastante distancia del lugar en que se construyó dicha protección suplementaria.

Cuarto

Es cierto el correlativo debiendo añadir que por el suceso litigioso se instruyó el Sumario 10/82, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles, el que provisionalmente sobreseído por auto de fecha 13 de enero de dicho año , con el visto del Ministerio Fiscal de fecha 20 de enero siguiente. Pasan más de dos años, y en abril de 1984 los hoy actores, solicitan la reapertura de dicho sumario, que se deniega por el mismo Juzgado de fecha 9 de agosto de 1984, que recurrido, es reformado por otro de fecha 8 de octubre del mismo año. Tras la investigación judicial se dicta un nuevo auto con fecha 29 de enero de 1985, acordando un nuevo sobreseimiento de las diligencias y remitiendo lo actuado al Juzgado de Distrito por revestir los hechos caracteres de falta. Finalmente, en el juicio referenciado se produce la libre absolución de todos los denunciados. Toda esta actuación revela una sola cosa, la maniobra realizada con la evidente finalidad de reabrir el proceso penal, a los efectos de evitar la prescripción de la acción que, sin embargo, entendemos se ha producido igualmente, como se razonará en Derecho.

Quinto

Todo lo que se indica en el correlativo es incierto y tendencioso. En efecto, admitiendo que el carretón lo conducía el día de autos don Jose Ignacio , no es cierto, sin embargo, que sea de difícil maniobrabilidad y detención si circula por debajo de los 20 Km/h., como se demostrará oportunamente. Tampoco es cierto que en el lugar donde se produjo el atropello, existan personas trabajando siempre. Las personas que trabajan en dicha nave no lo hacen en aquel sitio preciso, sino en las inmediaciones de las líneas de decapado, por lo que, presumiblemente por dicho lugar no circulan peatones. Desde luego los operarios que prestan servicios en aquella nave no lo hacen con el descuido que lo hacía el fallecido. Tampoco es cierto, y se demostrará oportunamente, que la visibilidad de la máquina sea prácticamente nula. Tiene, sin embargo, una visibilidad limitada, con ángulos muertos, y por este motivo se ordena también por mi representada, una limitación de su velocidad que, como revelará en su momento la prueba, se establece en un máximo de 20 Km/h., suficientemente pequeña para permitir su detención inmediata. La máquina va, además, dotada de destellos intermitentes en el techo, que la hace visible para el peatón aun cuando deambule de espaldas a la misma. Es rotundamente falso que no exista señalización de paso de las carretas, antes al contrario, existen desde siempre carteles de grandes dimensiones, advirtiendo de la presencia de las mismas, situados en todas las puertas de acceso, como se acreditará también en sumomento.

Sexto

El correlativo es cierto y aporto con la presente contestación el original del contrato referenciado, Doc núm. 3, en el que, como se puede ver, no aparece la nave de decapado entre las zonas cuya limpieza es objeto del mismo. Resalto además el contenido de sus cláusulas 7.ª y 8.ª, en las que el contratista asume toda la responsabilidad, tanto en lo referido a la organización y dirección del trabajo encomendado, como por lo que respecta a los daños a su propio personal, lo que reconocido por la parte actora, determinara las consecuencias en Derecho

Séptimo

Admitida la relación de parentesco y, siendo los primeros en lamentar las consecuencias que la perdida de un ser querido sin duda ha ocasionado a sus familiares, sin embargo las cantidades que se solidan son absolutamente desproporciondas respecto de lo que habitualmente viene siendo concedido por los Tribunales, por lo que opondremos la excepción de plus petición

Octavo

Acoto, como los actores con las actuaciones penales y del juicio para la obtención del beneficio de justicia y con los archivos publicos o privados en los que exista documentación relacionada con el presente caso.

Se relaciono el Derecho a aplicar y se suplicó al Juzgado: "Admita el presente escrito, teniéndome por personado y parte y por contestada la demanda, siga el juicio por sus trámites y previo recibimiento a prueba estimando por su orden las excepciones y causa de oposicion formuladas, desestime integramente la demanda con imposicion de costas a la parte actora Tercero: Por la entidad tambien demandada CLs de Mnatenimiento Integral S.A ( antes Central de Limpieza El sol S.A) se presento contestacion la que contiene el siguiente relato de hechos:

"Priemtero: Conforme basicamente con los hechos de la demanda con una matizacion . La infortunada victima del accidente don Cesar se encontraba en la nave de decapado de ENSIDESA por una decision voluntaria y libre adoptada por el mismo, sin que dicha presencia tuviera nada que ver con la presentacion de su trabajo , ya que esta debia realizarse en el tren Slabbing y el accidentado se desplazo para adquirir una bebida refrescante , hacia la nave de decapado en cuyo momento sufrio el accidente tal como textualmente dice el informe del Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo de la Factoria de Aviles que se acompaña como Doc num 2 Segundo: Naturalmente esta conformidad no se extiende a la cuantia de las indemnizaciones solicitadas ni a que se le haya reclamado extrajudicialmente a mi representada ninguna cantidad con el fin de llegar a un acuerdo amistoso Reseño la normativa juridica que tuvo por conveniente y termino suplicando: Que teniendo por presentado este escrito con documentos que se acompañan y sus copias se sirva admitirlos tenga a mi representada como comparecida en ese Juagado , en los autos que este escrito se refiere por evacuado el tramite de contestacion a la demanda y tras los tramites que sean pertinentes, dicte sentencia por la que desestiemando la demanda en todos sus extremos por lo que a mi representada se refiere se absuelva a esta de todos los pedimentos de la misma" Cuarto: El magistrado-Juez num 1 de los de Aviles , pronuncio Sentencia en fecha 18 de Junio de 1988 , la que contiene el siguiente fallo:" Que estimando la excepcion de prescripcion de la accion ejercitada en el presente juicio declarativo de menor cuantia, interpuesto por doña Frida , por si y en nombre de su hijo menor Don Jose María , don Oscar , don Rodolfo y don Sergio , contra Empresa Nacional de Siderurgia S.A Cles de Mantenimiento Integral S.A Jose Ignacio , Romeo , Jose Pedro , Luis Carlos , Juan Antonio y Pedro Antonio , debo declarar y declaro prescripta la accion aquí ejercitada, no procediendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto discutido absolviendo a los aquí demandados de los pedimentos de la demanda. Condenando a los aquí demandantes en las costas del presente juicio"

Quinto

Contra dicha resolucion los actores de referencia interpusieron recurso de apelacion ante la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, habiendose dictado Sentencia por la Audiencia Provincial de dicha ciudad(Seccion cuarta) el 17 de abril de 1989 con la siguiente parte dispositiva " fallo: Se acoge el recurso de apelacion interpuesto por los demandantes doña Frida , don Oscar , don Rodolfo , don Sergio y don Jose María , este representado por la primera, contra la Sentencia dictada en estos autos por el juzgado de Primera Instancia 1 de Aviles la que se revoca. Y con parcial estimación de la demanda por ellos interpuesta, se condena a la demandada, Empresa Nacional Siderúrgica, S. A., a que les abone 16.000.000 de pesetas (4.000.0000 a la primera, y 3.000.000 a cada uno de los otros), se absuelve a los restantes demandados, se imponen las costas de la primera instancia correspondiente a Central de Limpieza El Sol, S. A., a los actores, sin hacer especial pronunciamiento de las restantes ni de las del recurso».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Francisco-José Abajo Abril, causídico de la Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA), firmó ante esta Sala recurso de casación, en base a lo siguiente:

Motivo único: Con fundamentos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alegóinfracción del art. 1.968.2.°, en relación al 1.969 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala.

Séptimo

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista pública y oral del recurso el pasado día 30 de septiembre, la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo casacional articulado por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , denunció infracción del art. 1.968,2.° en relación al 1.969, ambos del Código Civil .

Se argumentó, al efecto, la concurrencia de prescripción de la acción entablada, por inactividad de los recurridos en el proceso penal que se tramitó por los hechos de autos.

La reclamación petitoria de resarcimientos que tuvo lugar el día 29 de mayo de 1981 en la nave de decapado perteneciente a laminación en frío, en la factoría de la empresa ENSIDESA. de Aviles y en el cual, don Cesar , esposo y padre de los demandantes, fue atropellado por un carretón marca Hyster al no ser visto por el conductor de dicho artefacto, que le arrolló y le produjo heridas de tanta gravedad, que precipitaron su inmediato fallacimiento.

Por el hecho de referencia el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aviles, instruyó el Sumario núm. 10/82, en el que se dictó auto de sobreseimiento provisional, en fecha 13 de enero de 1982 , poniendo el "visto» del Fiscal, en fecha 20 siguiente.

Los actores doña Frida y su hijo don Oscar interesaron de dicho Juzgado instructor, por escrito el 9 de enero de 1984, el alzamiento del archivo de la causa, a la que no se accedió en proveído de fecha 11 siguiente. Los referidos demandantes, nuevamente peticionaron al Juzgado, por escrito de 2 de abril de 1984, la reapertura del proceso sumarial, alegando la omisión procesal en la que se había incurrido, al no haberse llevado a cabo el ofrecimiento de acciones que dispone el art. 109 de la Ley Procesal Penal , al referido hijo, don Oscar , no obstante ser mayor de edad, siendo la fecha de su nacimiento, según certificación registral obrante, el 30 de mayo de 1962.

La causa fue reabierta el 8 de mayo de 1984 y por auto de 9 de agosto, se decretó su nuevo sobreseimiento provisional, al amparo del núm. 1 del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Interpuesto recurso de reforma contra esta resolución, el Juzgado en auto de 8 de octubre de 1984, dejó sin efecto la conclusión sumarial que había dictado y dispuso la práctica de diligencias instructoras y el 29 de enero de 1985, declaró falta los hechos de la competencia enjuiciadora del Juzgado del Distrito núm. 2 de la ciudad de Aviles.

Celebrando el declarado juicio de faltas, recayó en el mismo Sentencia absolutoria el 29 de noviembre de 1985, que se confirmó en apelación, por Sentencia de 12 de febrero de 1986.

El recurso de casación promovido plantea una cuestión estrictamente jurídica, al centrarse en el plazo prescriptivo de un año, que establece el citado art. 1.968,2.° del Código Civil y si ha de computarse al período que se denuncia como de aquitamiento de las partes, que abarcaría desde el auto de sobreseimiento provisional referenciado, al 13 de enero de 1982 hasta la efectiva reapertura sumarial en virtud de la Petición deducida el 2 de abril

Efectivamente dicha inactividad es un hecho constatado, pero en forma alguna ha de atribuírseles situación de dejación voluntaria a cargo de los actores respecto a sus posibles derechos y acciones asistenciales

El precepto civil mencionado. 1.968.2.º, al fijar el plazo prescriptivo de un año refiere al ejercicio de las pertinentes acciones pare la exigencia de responsabilidades civiles, "desde que lo supo el agraviado» Este necesario conocimiento, es decir el saber, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer Posible su viabilidad, sin obstaculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o pro- cesal como sucede cuando se ha incoado y tramitado causa penal obre mismos hechos que son a su vez fuente de la acción civil, pues ambas acciones tienen un origen común y trayectorias adjetivas distintas.

En este sentido el art. 114 en relación al 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada lapreferencia del orden Peñal que establece el precepto 44 de la Ley Organica del Poder Judicial , dispone que promovido juicio criminal no podra seguirse pleito sobre idénticos hechos hasta que recaiga Sentencia firme en la causa criminal. Aunque se extinga la acción de esta naturaleza la privada permanece viva y resurge con plenitud y autonomía para poder ser ejercitada, salvo que haya prescrito o que no hubieran existido los hechos, siempre que así se hubiera declarado en Sentencia firme dictada en la causa Penal. La instrucción penal correcta, imponía el cumplimiento respecto a los perjudicados capaces de tener que ofrecérseles el procedimiento, conforme al art. 109 de la Ley Procesal Penal y entre ellos al hijo del perjudicado con plena capacidad civil -el mencionado don Oscar que tenia debido conocimiento el Juzgado, ya que oficio de la policia de fecha 19 de noviembre de 1981. así se le comunicò y no obstante no se cumplio con la norma que bien claramente dispone que en el acto de recibir declaracion al ofendido se "instruira el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparacion del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible" es decir se trata de un mandato legal imperativo, de obligado cumplimiento y la defectuosa técnica instructora no tiene que alcanzar rango de proyeccion perjudicial a los intereses de dicho afectado, que no tuvo intervencion alguna en el proceso penal, ya que no se le dio la oportunidad para ello ni fue llamado en ningun momento al mismo y , de esta manera, su postura era de espera y expectante a la convocatoria judicial, para obrar en consecuencia y en todo caso tener debidamente expedita la civil, si asi conviniera a sus intereses y llevar adelante su ejercicio, una vez que la causa sumarial lo permitiera, en razon a su conclusion, de la que nada se le participo, como tampoco a su madre Dª Frida y sus hermanos interesados. En este sentido el art 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relacion al 791.2º, entonces vigente faculta a los organos judicales penales, en los supuestos de sobreseimiento. A hacerlo saber a los interesados que no se hubieran personado en concepto de partes querellantes por si les interesa ejercer y defender la accion penal lo que tampoco se cumplio y de tal manera los referidos afectados ninguna noticia tuvieron de dicho sobreseimiento provisonal, fechada el 13 de enero de 1982 En todo caso, no puede dejarse de lado, que la actuacion instructora sumarial se oriente basicamente a determianr si los hechos investigados son o no constitutivos de delito ( art 229 de la ley de enjuiciamiento Criminal ) y cuando se ha llegado a la culminacion de la investigacion y esta da como resultado la irrelevancia penal de las conductas sometidas al enjuiciamiento instructor, es cuando proceda decretar el sobreseimiento provisonal que no cierra definitivamente la causa, sino mas bien la suspende, al no excluirse definitivamente el carácter delictivo de los hechos objeto de la instrucción y su subsunción posible y en el futuro en alguno de los tipos penales previstos y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 24 de octubre de 1988 .

La acogida del instituto de la prescripción, requiera no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el animus de los interesados a hacer abandono de sus derechos, lo que no sucede en la presente controversia, conforme a lo que se deja expuesto, al permanecer ignorantes de la trayectoria del sumario que se tramitaba sobre el luctuoso hecho, ya que carecieron de la necesaria oportunidad procesal para manifestar dicho abandono, por su no ejercicio de las acciones correspondientes y, sucede al contrario, en atención a la serie de actuaciones que llevaron a cabo, previas a la presentación de la demanda civil, que mantuvieron siempre unas voluntades conservativas y suficientemente manifestadas.

Lo analizado no cabe se entiende como derogación de la institución prescriptiva, lo que sería contrario al ordenamiento jurídico (Sentencia de 22 de febrero de 1991), pues jurisprudencia de esta Sala, en nueva orientación, acorde al mejor acomodo de las normas a la realidad jurídico-histórica presente, ha venido atenuando el excesivo rigor de dicho instituto jurídico, para evitar caer en el mecanismo poco judicial de su automatización. En este sentido se ha tenido en cuenta su carencia de fundamentación en justicia intrínseca, al operar fundamentalmente como limitación el ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y con incidencias que pueden ser irreparables, tratándose de prescripciones de plazos cortos (Sentencias de 9 de febrero de 1983, 2 de febrero y 26 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985).

Lo expuesto determina la conclusión lógico-jurídica de que las acciones reclamativas correspondientes a los recurridos, no están afectadas de prescripción y conservan su plena eficacia y no se les puede tener por extinguidas y así lo entendió correctamente la Sentencia recurrida, que hace referencia a la dictada en apelación del juicio de faltas en cuanto rechazó la prescripción penal que alegaron los hoy recurrentes, lo que también conlleva, en esta perspectiva, a tener vigente la acción civil, consecuente y accesoria de aquélla, en tanto se tramite proceso criminal.

El motivo, y por ello, el recurso no puede ser acogido y ha de decretarse su plena desestimación.

Segundo

Conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este trámite, han de imponerse a la parte recurrente de referencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional Siderúrgica, S. A. (ENSIDESA), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), con fecha 17 de abril de 1989 , en las actuaciones procedimen-tales de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en este recurso.

Líbrese certificación de la presente, que se remitirá con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia, el que acusará recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con envío al efecto de las necesarias copias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, como Secretario, certifico, en Madrid a 14 de octubre de 1991.

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