SAP Castellón 48/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2013:464
Número de Recurso45/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 45 del año 2.013.

Juicio Ordinario Núm. 1233 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 48

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 45 de 2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad civil por daños causados por incendio, seguidos con el Núm. 1233 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L., representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y dirigida por el Abogado Don Óscar Viñals Garrigues, y como APELADA, la mercantil Mercadona S.A., representada por la Procuradora Doña Mª. Pilar Sanz Yuste y dirigida por el Abogado Don Vicente Bellochh Marco, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia el día 5 de marzo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de MERCADONA S.A., contra TALLERES SANAHUJA BOU S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que solidariamente abone a la actora la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.197,68 EUROS), más intereses legales. Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Publicada y notificada la citada Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal de la mercantil Talleres Sanahjuja Bou S.L., que se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de junio de 2013, a las 10#15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, tras desestimar la excepción prescripción invocada por la mercantil demandada, vino a estimar la acción de responsabilidad civil por daños causados por incendio ( arts. 1902 y ss CC ), ejercitada como perjudicada por la mercantil Mercadona S.A. contra la también mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L., en su condición de importadora y vendedora del vehículo donde se originó el incendio, en la que se reclamaba la cantidad 14.946#40 euros, que se correspondía con los daños causados en el parking, cuarto de almacenamiento de bebidas, instalaciones del establecimiento y mercancías de la actora, a consecuencia del incendio ocurrido el día 18 de enero de 2008 sobre las 5#10 horas en el aparcamiento del edificio de la CALLE001 nº NUM000 de Castellón que se inició en el vehículo tipo "Quad" marca GRECAV modelo "Pick Up" matrícula h-....-HWZ propiedad de Don Jose Carlos que ocupaba por arrendamiento la plaza de aparcamiento NUM001 propiedad de Vanesa .

Frente a esta Sentencia formalizó su recurso de apelación la mercantil demandada Talleres Sanahuja Bou S.L., solicitando de esta Sala la desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de la recurrente de los pedimentos de la parte actora, a cuyo fin articuló cuatro motivos de apelación, el primero por infracción de los artículos 1968.2 º y 1973 CC por estar prescrita la acción ejercitada, el segundo por aplicación indebida de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el tercero por inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la recurrente de acuerdo con las normas del Código Civil, y en cuarto lugar impugnando el importe de la indemnización que se considera no probado ni justificado.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la mercantil demandante, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo acusa infracción de los arts. 1968.2 y 1973 CC, al estar prescrita la acción. Se alega en su desarrollo la falta de diligencia en el ánimo conservador de la acción de Mercadona, habiéndose rebasado el plazo de un año que para las reclamaciones extracontractuales fija el art. 1968.2 CC y ello sin que las reclamaciones efectuadas por la actora frente a Don Jose Carlos y la aseguradora Unión Alcoyana interrumpieran la prescripción al no tratarse de una obligación solidaria y no resultar de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 143 del RDL 1/2007 .

El precepto civil mencionado, el artículo 1968.2 CC, al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere el ejercicio de las pertinentes acciones para la exigencia de responsabilidades civiles "desde que lo supo el agraviado". Este necesario conocimiento, es decir "el saber", ha de relacionarse con la posibilidad efectiva para ejercitar las acciones de referencia, de tal manera que la noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o procesal ( SSTS, Sala 1ª, de 14 Oct. 1991 [ RJ 1991, 6919], 3 Nov. 1992 [RJ 1992, 9190 ] y 19 Dic. 1996 [RJ 1996, 9219], entre otras). Y es que nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969, la teoría de la realización, sosteniéndose el nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente, al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, porque si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( SSTS, Sala 1ª, de 25 Ene. 1962 [ RJ 1962, 562], 10 Oct. 1977 [RJ 1977, 3895 ] y 29 Ene. 1982 [RJ 1982, 334], entre otras muchas).

Además, debemos tener en consideración que tanto la indeterminación del día inicial de prescripción como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio "pro actione" ( SSTS, Sala 1ª, de 10 Mar. 1989 [RJ 1989, 2034 ] y 19 Feb. 1998 [RJ 1998, 877]). En el presente caso, cierto es que los hechos (el incendio) tuvieron lugar el día 18 de enero de 2008 y que la demanda contra la mercantil Talleres Sanahuja Bou S.L. se presentó el día 18 de mayo de 2011

(F. 553), pero el tiempo transcurrido entre una y otra fecha no genera la prescripción de la acción entablada pues la misma se ejercitó cuando la actora pudo hacerlo por tener conocimiento de su viabilidad, siendo que hasta ese momento había empleado toda la diligencia necesaria en conservarla, formulando reclamaciones extrajudiciales contra el propietario del vehículo (el 12/01/09) y su aseguradora (el 29/04/08 y el 12/01/09) que luego dieron lugar a la formulación de la correspondientes demandas contra ellos (el día 19/05/09). Y es que no fue sino hasta la contestación de la demanda efectuada por el entonces demandado Don Jose Carlos presentada el día 13/01/2010 (F. 164) cuando se puso en conocimiento de la actora Mercadona S.A. la promoción de un pleito civil (Juicio Ordinario 1233/2009 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Castellón) de resolución contractual por defectos de fabricación en el "Quad" que se incendió contra la mercantil vendedora Talleres Sanahuja Bou S.L., es decir, la eventual posibilidad de que la...

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