STS, 29 de Enero de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:10177
Número de Recurso2260/1988
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Rosendo , Don Antonio , D. Oscar y D. Ángel Daniel , representados por el

Procurador Don José Manuel Villasante García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, con la representación del Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la direción de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; en recurso sobre ruina de la finca números 2-5 y 8, denegación ruina finca números 3-4-6-7-9-10-11 y 12.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido el recurso número 382 de 1987, promovido por Don Rosendo , Don Antonio , Don Ángel Daniel y Don Oscar , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y como coadyuvantes

Don Conrado Gracia Lafuente y Don Francisco J. Mendoza García, sobre ruina finca número 2- 5 y 8, denegación ruina finca número 3-4-6-7-9-10-11 y 12.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: 1º. Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo deducido por D. Rosendo , Don Antonio , Don Ángel Daniel y Don Oscar , confirmando los

acuerdos del Consejo de Generancia Municipal de Urbanismo de 8 de octubre de 1986 y 18 de febrero de 1987, por los que, en instancia y reposición, se rechazó la declaración de ruina de las edificaciones señaladas con los números 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 en el plano

obrante al folio 205 del expediente municipal número 419.940/85, de la manzana delimitada por las calles Arzobispo Domenech, Porvenir y Juan Pablo Bonet y el rio Huerva, de esa ciudad.- 2º. No hacemos expresa declaración sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por

sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el dia 17 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la denegación de la declaración del estado de ruina para los edificios litigiosos y dados los términos en que se ha producido el debate procesal será preciso examinar si concurren o no los requisitos

necesarios para las llamadas ruina económica y ruina urbanística - art.183,2,b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -.

SEGUNDO

Ya en este punto será de recordar ante todo que la situación de ruina implica un estado de hecho para cuya valoración son esenciales los informes periciales a valorar, como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la luz de las reglas de

la sana crítica -sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo, 8 de mayo, 26 de julio y 3 de octubre de 1990.etc.-.

En esta línea uno de los criterios a tener en cuenta es el de la independencia de los peritos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones. Y en el supuesto litigioso, tanto el informe del Arquitecto de la Gerencia Municipal de Urbanismo -folios 119 y siguientes de los autos-, han coincidido en la no concurrencia de las causas de ruina invocadas para los edificios en cuestión -el designado con el nº 13 queda fuera del ámbito objetivo de autos-.

Con ello queda justificada ya la improcedencia de la declaración de la ruina económica, como bien razona la sentencia apelada cuya argumentación se da por reproducida, pero para la denominada ruina urbanística es precisa alguna otra observación.

TERCERO

El art. 183,2,c) del Texto Refundido considera como supuesto de ruina la concurrencia de "circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble".

Y una reiterada jurisprudencia, superando la pura dicción literal del precepto, en una interpretación sistemática que lo pone en relación con el art. 60 del propio Texto Refundido viene señalando que para declarar un edificio en estado de ruina en los casos del apartado c) del art. 183,2 no bastará que se aprecien circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble sino que será preciso que éste presente un deterioro que haga necesarias unas reparaciones que excedan de las obras susceptibles de autorización en

los edificios fuera de ordenación -sentencias de 7 de diciembre de 1987, 6 de abril de 1988, 20 de enero de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, etc.-.

Siendo de añadir que para la virtualidad de este supuesto de ruina no es necesario que además concurra otra causa, bien sea la ruina técnica bien la económica, dado que si así fuera el art. 183.2,c) regulador de la ruina urbanística sería inoperante -sentencias de 7

de diciembre de 1989, 13 de marzo de 1990, etc.-.

CUARTO

Así las cosas y para el supuesto litigioso será de señalar:

  1. Que el control que a la Jurisdicción contencioso-administrativa

    encomienda el art. 106,1 de la constitución ha de llevarse a cabo en términos generales atendiendo a la normativa aplicable al tiempo de producirse el acto administrativo impugnado - sentencia de 27 de febrero de 1990-, lo que impide tener en cuenta ahora el Plan

    Especial de Reforma Interior aprobado con posterioridad a la emanación de las resoluciones recurridas. En consecuencia, habiéndose remitido el Plan General a la ordenación derivada de un futuro Plan Especial no cabía en el supuesto que se examina entender "ya"

    concurrentes las circunstancias urbanísticas que aconsejaran la demolición.

  2. Y aunque así no fuera, sería de indicar que como se ha dicho la ruina urbanística exige la necesidad de unas reparaciones de cierta entidad en cuanto no permitidas por el art. 60 del Texto Refundido.No es este el caso que ahora se contempla pues las reparaciones necesarias, en lo que aquí tiene interés, son obras de "orden menor" que implican un mero "mantenimiento ordinario de la edificación" -folios 122 y 123 de los autos-.

QUINTO

Procedente será por consecuencia la desestimación -del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una condena en costas -art. 131, 1 de la Ley jurisdiccional-.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Don Rosendo , Don Antonio , Don Oscar y Don Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 31 de octubre de 1988 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Javier Delgado.- Juan García-Ramos.- Mariano de Oro- Pulido.-Rubricado.- PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.-

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