STSJ Canarias 660/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2020
Fecha12 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000125/2020

NIG: 3501645320190001799

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000660/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Petra ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 125/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Noemi Arencibia Sarmiento, en nombre de doña Petra, bajo la dirección del Letrado don Roberto Orive Montesdeoca.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 22 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 269/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Da Petra frente al Acto Administrativo presunto identif‌icado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución declarándose de of‌icio las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como ref‌iere el Fallo) en estos términos:

"[...] la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 26 de junio de 2.018 por Dª Petra frente al Servicio Canario de la Salud por los daños y perjuicios padecidos con motivo de la asistencia sanitaria recibida.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Dª Petra, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, se declare no ajustada a derecho la Resolución presunta ante la que se alza condenándose a la Administración a satisfacerle la suma de 116.000 euros más los intereses devengados desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial, todo ello con imposición de costas a la Administración.

Dª Petra sustenta su reclamación en la vulneración de la lex artis producida cuando, tras dar a luz el 4 de septiembre de 2.016, sufrió una punción epidural accidental que provocó una fístula de líquido cefalorraquídeo que fue tratada con parche hemático el día 5 de septiembre de 2.016 que le ha provocado un cuadro de epilepsia. Agrega la interesada que se ha declarado su incapacidad total para la profesión habitual que tenía (vigilante de seguridad).

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución presunta es conforme a derecho.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la sustanciación del Fallo aparecen adecuadamente sintetizados en el Informe del Servicio de Inspección Médica y prestaciones de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud de 8 de julio de 2.019 (Folios 61 y ss del E.A.) y son los siguientes:

"1- La paciente da a luz un recién nacido femenino en el HOSPITAL000 ( DIRECCION000 ) de Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM000 -2016. Parto eutócico que generó un alumbramiento placentario controvertido/ problemático, razón por la cual se debió realizar punción epidural lumbar para anestesia local que no fue efectiva. Finalmente se realizó anestesia general. La paciente f‌irmó el documento de Consentimiento Informado del Servicio de Anestesiología y Reanimación del DIRECCION000 para analgesia regional epiduralintradural, durante la dilatación.

2- En fecha: 03-09-2016, la paciente es Alta hospitalaria aunque se queja de dolor de cabeza.

3- En fecha: 04-09-2016, la paciente es ingresada en el Servicio de Urgencias del Hospital por presentar pérdida de movilidad de los miembros y dolor de cabeza intenso. Se diagnostica de: Fístula de Líquido Cefalorraquídeo (FLCR) por punción de la Duramadre que es tratada mediante parche hemático.

4- La paciente resulta Alta el 06-09-2016, colegimos con medicación y recomendación.

5- El día 11-01-2017, la paciente sufre la primera crisis epiléptica con pérdida de consciencia. Continuaron las crisis en marzo, septiembre y diciembre de 2017.

6- En fecha 03-10-2017, la Mutua de Trabajo Inipresalud, emite Informe indicando que la dicente No es Apta para su trabajo de Vigilante de Seguridad. Como consecuencia de ello, la empresa en la que trabajaba: Securitas Seguridad España, S.A., cesó la relación laboral que le unía a la señora reclamante"

La STS de 17 de julio de 2.015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Ponente Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ establece que:

"Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 -Rec.2052/2003- con cita de otras anteriores) manif‌iesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, Rec. 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

La STSJ de Canarias de 24 de marzo de 2.006, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO-CÁCERES, indica que:

"Una jurisprudencia consolidada viene declarando a este propósito que no es razonable la generalización de la responsabilidad administrativa más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de los riesgos que justif‌ica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extenderla aquí hasta cubrir unos daños físicos cuyo origen no es seguro que se encuentre en una mala praxis, como si el ejercicio de la medicina estuviera obligada a garantizar resultados. Debe, por tanto, quedar suf‌icientemente claro que el Derecho siempre ha considerado que al médico se le puede exigir que ponga los medios mandados por su arte, que su actuación se ajuste a la llamada "lex artis", pero no que consiga siempre los resultados deseados o apetecidos. La Medicina es una profesión obligada a poner unos medios, no a obtener unos resultados".

Según STS de fecha 6 de noviembre de 1998, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con...

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