La llei d'urbanisme de catalunya vista por cuatro arquitectos comentarios a la ley 2/2002,de 14 de marzo, de urbanismo..
Autor | Rafael Mur I Soteras |
Cargo | Doctor Arquitecto |
La llei d'urbanisme de catalunya vista por cuatro arquitectos comentarios a la ley 2/2002,de 14 de marzo, de urbanismo, del parlament de Catalunya tercera parte
La Llei 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme, del Parlament de Catalunya ha sido ampliamente consensuada por todos los partidos políticos, y en su redacción definitiva se ha tenido en cuenta la opinión de amplios sectores de la sociedad civil catalana. Todo ello se ha plasmado en un extenso documento (219 artículos, 7 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias y 12 disposiciones finales) que viene a llenar el vacío de la Ley 6/98 en los aspectos competenciales autonómicos. Se trata de una Ley estructurada desde una amplia perspectiva de futuro que va más allá de la simple regulación de los usos del suelo, el planeamiento y la gestión, incorporando atrevidas novedades para el desarrollo del urbanismo sostenible racional del territorio y el medio ambiente, pretendiendo conjugar el crecimiento económico con una política de impulso a la vivienda social. A diferencia de algunas leyes de urbanismo de otras autonomías, la Llei d'Urbanisme de Catalunya rehúye de fórmulas agresivas de liberalización de suelo basadas en la simple lógica de mercado y pretende buscar un modelo urbanístico que garantice una utilización racional del territorio y la calidad de vida, abriéndolo a la iniciativa privada bajo un riguroso control.
Por todo ello, los comentarios críticos y las dudas que se contienen en este escrito no deben ser interpretados en modo alguno como un intento de descalificación o una crítica global a la Llei, sino que por el contrario pretenden destacar aquellos aspectos que, desde el humilde punto de vista de un arquitecto que actúa regularmente como perito en temas de urbanismo y valoraciones desde hace 26 años, son susceptibles de mejora o aclaración en el futuro reglamento para evitar posibles conflictos en la aplicación concreta de la misma.
Cuando a los pocos días de entrar en vigor la Llei AGUSTIN BORRELL me propuso la aventura de escribir mi parte de esta publicación cuadricéfala, acepté sin dudarlo ni un instante. Debo reconocer que, en los escasos días de buen tiempo de este insólito mes de agosto, me he arrepentido en algunos momentos de estar amarrado al ordenador para cumplir puntualmente mi compromiso con Agustín.
Es más que probable que de aquí unos años los autores de esta publicación nos sorprendamos e incluso nos sonrojemos de algunas de las interpretaciones que dimos en el mes de agosto del año 2002 a esta Ley aún sin rodaje, pero seguro que todos nos conformaremos con que una sola de nuestras inquietudes haya servido para mejorar algún aspecto conflictivo de la misma o para aclararlo en su reglamento. Por mi parte me basta con la satisfacción de haber tenido que estudiar a fondo esta Ley que se incorpora a los libros de cabecera de los arquitectos para un largo futuro.
Esta tercera parte se estructura en dos subapartados claramente diferenciados:
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Un primer subapartado monográfico, destinado al análisis técnico y expectativas de los nuevos condicionantes de la declaración del estado ruinoso de los edificios, y
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Un segundo subapartado, también monográfico, que se centra en la problemática concreta derivada de las nuevas cesiones y reservas en los suelos urbanos sin urbanización consolidada, analizando previamente la definición que, de este tipo de suelos, se hace en la Llei.
En el artículo 189 de la Llei de l'Urbanisme se recogen las obligaciones de los propietarios sobre la conservación de los edificios que se contenían en los artículos 151 y 152 del D.L. 1/1990, ampliándolas con las obligaciones de uso y rehabilitación. Los Ayuntamientos pueden ordenar las obras de conservación y si no se cumplen pueden ejecutarlas subsidiariamente, imponer multas coercitivas o incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar: "Artículo 189. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución.
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Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos en la presente Ley, la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.
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Los propietarios o la administración deben hacerse cargo del coste derivado de los deberes a que se hace referencia en el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de los propietarios cuando se trate de obtener mejoras de interés general.
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Los ayuntamientos deben ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y previa audiencia de las personas interesadas.
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El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que se hace referencia en el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las siguientes medidas de ejecución forzosa:
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La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.
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La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2, que puede reiterarse hasta cumplir la obligación de conservación.
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El incumplimiento de la orden de ejecución a que se hace referencia en el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a efectos de lo establecido en el artículo 171 y artículos concordantes".
La clara apología de la Llei por la conservación, rehabilitación y utilización racional de los edificios es congruente con los nobles objetivos sociales de la misma. No obstante el redactado del artículo 189 resulta bastante prepotente, obviando incluso recoger las ayudas que, según el artículo 252.3 del derogado D.L. 1/1990, podía prestar la administración para la conservación de los edificios catalogados:
Artículo 252.3. D.L. 1/1990: "Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a los que se refiere el artículo 38 de esta Ley podrán solicitar, para conservarlos, la cooperación de las entidades locales, que la prestarán en condiciones adecuadas".
En la clara apuesta que hace la Llei por el mercado de alquiler, tampoco deberían olvidarse las obligaciones de los usuarios. Al respecto debemos recordar que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (LOE) establece en su artículo 16.2: "Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada".
Resulta cuanto menos curioso que en el extenso preámbulo de la Ley, que constituye una primera "visita guiada" a los distintos aspectos novedosos de la misma, no exista ni una sola referencia al tema de la ruina administrativa , sobre todo teniendo en cuenta que en alguna de las condiciones para la declaración del estado ruinoso se introducen las modificaciones más sustanciales en esta materia desde la Ley del suelo de 1956 .
Para entender el alcance de estas modificaciones cabe hacer una somera referencia a los antecedentes legales.
Dejando al margen las referencias del Derecho Romano, según el Magistrado J. del Tribunal Supremo, don ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ , puede considerarse como inicio de la Legislación en esta materia a las leyes de Partidas de Alfonso X el Sabio (años 1256-1263), concretamente a la...
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