STS, 14 de Abril de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:2057
Fecha de Resolución14 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 284.-Sentencia de 18 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Comisión mercantil. Legitimación activa. Litisconsorcio pasivo

necesario. Acumulación de acciones. Causa de pedir. Supuesto de la cuestión. Culpa in eligendo o

in vigilando. Arrendamiento de obra.

NORMAS APLICADAS: Artículos 504, 601, 692 y 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 266 del Código de Comercio y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 1.588, 1.103, 1.104 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de febrero de 1969.

DOCTRINA: El hecho de donde dimana la acción es el mismo y su enjuiciamiento en distintos procesos podría dar lugar a una visión desajustada y eventualmente contradictoria, lo que arguye en pro de su ejercicio conjunto. Bien sea contrato de arrendamiento de servicios o de obra ello no obsta a que si en el cumplimiento del mismo se produce un daño, directa o indirectamente pero con causa inicial en un defectuoso cumplimiento de la obligación contraída por el ejecutante de la obra y que refleja patentemente ese nexo causal, incluido el de la culpa in eligendo o in vigilando, deba pechar con la responsabilidad inherente a la falta de ejecución y cumplimiento correcto del negocio jurídico, según arts. 1.103 y 1.258 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto como recurrentes «Recomar, S. A.», representada por el procurador señor Estrugo Muñoz, y «Explotaciones Portuarias, S. A.», representada por el procurador señor Gandarillas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el procurador don Luis Colet Panadés, en nombre de «Intramediterráneo, S. A.» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que los demandados abonen la cantidad de

3.826.945 pesetas de forma solidaria.

Segundo

Por el procurador don José María Solé Tomás, en nombre de «Explotaciones Portuarias, S.

A.», se contestó a la demanda alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos yterminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a «Explotaciones Portuarias, S. A.» de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Tercero

Por el procurador don Antonio Elías y Riera, en nombre de la Compañía Mercantil «Recomar, S. A.», se contestó a la demanda alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el magistrado- juez de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1986 , cuyo fallo dice así: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por el procurador señor Colet, en nombre de «Intramediterráneo, S. A.», debo absolver y absuelvo de la misma a las entidades «Explotaciones Portuarias, S. A.» y «Recomar, S. A.», condenando en costas a la actora.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1988 , cuyo fallo dice así: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por «Intermediterráneo, S. A.» contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona en autos núm. 494/1985 de juicio de menor cuantía, promovidos por la entidad apelante contra «Explotaciones Portuarias, S. A.» y contra «Recomar, S. A.», revocamos dicha sentencia íntegramente, para en su lugar, accediendo en parte a la demanda, condenar como condenamos solidariamente a las demandadas a que hagan pago a la actora de la cantidad de tres millones seiscientas mil pesetas (3.600.000 pesetas), sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Sexto

Por el procurador señor Estrugo Muñoz, en nombre de la compañía «Recomar, S. A.», se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio consecuencia de la infracción, por no aplicación de los arts. 504 y 506, en relación con el 601 de la citada ley. 2.º Al amparo, asimismo, del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio consecuencia de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que obligan a decidir en la misma sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. 3.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.902. en relación con el 1.103, ambos del Código Civil .

Séptimo

Por el procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre de «Explotaciones Portuarias, S.

A.», se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del art. 1.544 del Código Civil . 2.º Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 247, 254 y 256 del Código de Comercio .

Octavo

Admitidos los recursos por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 16 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del incendio y destrucción del contenedor SCHU-384846-3 y la mercancía que en él se encerraba, 15.750 kilogramos de anhídrido maleico, acaecido durante las operaciones de reparación del primero el día 25 de enero de 1985, para su posterior embarque en la motonave «Yuriy Levitan» abanderada en la U.R.S.S., juntamente con otros quince contenedores con idéntica mercancía, se promovió demanda por «Intramediterráneo, S. A.» contra «Explotaciones Portuarias, S. A.» encargada por aquélla de efectuar las operaciones de carga de los contenedores y su estiba en el buque referido, y contra «Recomar, S. A.» que era la que de hecho realizaba la obra de reparación de la avería cuando se produjo el siniestro, en reclamación del importe del contenedor y de la mercancía consumidos por el fuego y a satisfacer en forma solidaria por las demandadas. Estas se opusieron solicitando su absolución, habiendo recaído sentencia en primera instancia en la que se rechazaba íntegramente la demanda, siendo revocada también íntegramente por la sentencia de segundo grado, que declaró haber lugar a la demanda condenando al pago del daño en la forma que en ésta se solicitaba.

Segundo

Ha de consignarse, por su trascendencia en el presente recurso, que en ninguno de los dosescritos que lo formalizan hay algún motivo que con sede en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugne la sentencia combatida por supuesto error en la apreciación de los hechos, por lo que las declaraciones a ellos relativas que en aquélla se contengan, al permanecer incólumes, han de ser premisa obligada en la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de «Recomar, S. A.» discurre por vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señala como preceptos infringidos al respecto los arts. 504 y 506, en relación con el 601 de la misma Ley Procesal ; ello, que atañe a los documentos 1 y 2 acompañados a la demanda por no haber sido traducidos a su debido tiempo, según tal recurrente, es decir coetáneamente o por lo menos por vía de subsanación en la comparecencia prevista en el art. 698 de la Ley Procesal Civil , acarrea respecto del fondo una grave irregularidad, ya que esos documentos son de aquéllos en los que la actora funda su razón de pedir y por ello han de acompañarse con el escrito, y en su defecto deriva en falta de legitimación activa. El motivo fracasa aun siendo aplicable al caso que se cuestiona, lo dispuesto en los arts. 504 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la posibilidad de subsanar el defecto en la comparecencia prevista, no en el art. 698 de la citada Ley como se dice en el motivo, sino en los arts. 692 y 693.3 de la misma Ley; fracasa, decimos, porque habida cuenta de que los documentos de referencia proyectan su eficacia a la probanza de su razón de pedir como ya se dijo, es decir, a su legitimación activa, cuando esta legitimación venga reconocida o acreditada en autos por otros medios probatorios, pierde virtualidad la impugnación específica que se comenta; y así tenemos que, en el caso que nos ocupa, la propia representación de «Recomar, S. A.» implícitamente le reconoce su legitimación para pedir el resarcimiento de los daños sufridos por el contenedor y la mercancía que envasaba en su contestación a la demanda -hechos 2.º y 5.°, párrafo 3.º-, y explícitamente se la tiene reconocida en la suya la representación de «Explotaciones Portuarias, S. A.» en los hechos 4.º y 6.°, todo lo cual significa que en la unidad del procedimiento, hay un pleno reconocimiento de la razón de pedir por la demandante, máxime cuando «Recomar, S. A.» explícitamente acepta como hecho la producción del siniestro con motivo de la reparación del contenedor por encargo directo de la codemandada, siendo uno y el mismo el evento del que se deduce el daño, tanto para la exigencia de su cobertura en numerario por una como por otra demandada. Por último ha de advertirse, que desde la óptica casacional, no ha sido combatida la proclamación que en la sentencia recurrida se hace de la existencia de un contrato de comisión mercantil en nombre propio y por cuenta ajena, por cuya virtud -en concreto por imperio del art. 266 del Código de Comercio - la parte actora ha de responder de la conservación de lo que le ha sido entregado por el comitente, lo que le inviste a aquélla de plena legitimación para dirigirse contra los protagonistas concurrentes en el desarrollo del proceso de la producción del daño; y como tal proclamación de la existencia de esa comisión mercantil, que proyecta sobre la actora su cualidad de comisionista al no ser impugnada en vía adecuada permanece invariable, a ello han de atenerse los recurrentes y la Sala de casación, lo que como consecuencia obligada le faculta y legitima para el ejercicio de las acciones de este procedimiento, a pesar de no haber aportado oportunamente la traducción española del contrato de comisión mercantil a que nos referimos.

Cuarto

El segundo motivo con sede en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 359 de la misma Ley al no resolver los distintos temas controvertidos en el proceso y, aunque los haya decidido con generalidad en la parte dispositiva, no lo ha razonado con «plenitud» en la fundamentación jurídica de la misma. Los puntos que señala como omitidos son: a) Falta de legitimación activa. Pues bien, esta falta de legitimación que se aduce quedó plenamente razonada y resuelta en el momento en que la Sala de instancia admitió como oportuna en el tiempo la traducción del contrato en inglés de comisión mercantil confiriéndole a la actora su cualidad de «consignataria» y sobre todo al proclamar la vigencia y virtualidad de tal contrato mercantil del que se infería forzosamente su legitimación activa, b) Defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario. Lo que quiere dar a entender el recurrente es que, ejercitándose la acción de reparación contra una de las demandadas por vía de culpa contractual y contra la otra - precisamente «Recomar, S. A.»-, por culpa extracontractual, ambas acciones no eran acumulables por no existir la misma causa petendt, lo que no es cierto y está en contradicción con la doctrina de esta Sala que al interpretar el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia de 24 de febrero de 1969). no mantiene tal criterio, no sólo por economía procesal, sino por evitar la escisión en la causa de pedir -aunque la vinculación de las demandadas con la actora es de distinta e independiente significación jurídica-, ya que el hecho de donde dimana la acción es el mismo y su enjuiciamiento en distintos procesos podría dar lugar a una visión desajustada y eventualmente contradictoria, lo que arguye en pro de su ejercicio conjunto, c) Valoración defectuosa de los daños reclamados. Pues bien, como quiera que en la instancia no se preocupó la parte aquí recurrente de interesar una pericia o documentación oficial acreditativa del valor real de lo siniestrado y de sus despojos después del siniestro para aquilatar escrupulosamente el daño no le es factible tildar de incorrecta la sentencia de apelación que con arreglo a las pruebas aportadas por los litigantes - jurisdicción rogada-. estableció el quantum a que ascendía el mismo que ha de quedar como firme y cierto al no haberse atacadopor la única vía adecuada para ello en casación, cual es la del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De todo lo cual se deduce el perecimiento del presente motivo.

Quinto

El tercer motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del art. 1.902 en relación con el art. 1.103 del Código Civil , así como la doctrina de esta Sala sobre la denominada «compensación de culpas». Es evidente su decaimiento puesto que, al argüir sobre tal violación con base en la premisa láctica de la concurrencia culpable de la actora en la producción del evento dañoso con vista de su conducta, está alterando visiblemente el supuesto de hecho declarado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que al no haber sido previamente impugnado por el cauce adecuado, del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí es inalterable, por lo que el alegato del motivo hace supuesto de la cuestión, lo que no es admisible en este recurso, lo que lleva al rechazo del mismo.

Sexto

El primer motivo del recurso formalizado por «Explotaciones Portuarias, S. A.», con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del art. 1.544 del Código Civil por inaplicación. El motivo no es estimable, porque bien sea contrato de arrendamiento de servicios o de obra -más técnicamente el segundo a tenor del art. 1.588 del mismo Código Civil , puesto que la finalidad causal del negocio es el resultado final de la carga y estiba de la mercancía-, ello no obsta a que si en el cumplimiento del mismo se produce un daño, directa o indirectamente pero con causa inicial en un defectuoso cumplimiento de la obligación contraída por el ejecutante de la obra y que refleja patentemente ese nexo causal, incluido el de la culpa in digerido o in vigilando, como se proclama en la sentencia recurrida, deba pechar con la responsabilidad inherente a la falta de ejecución y cumplimiento correcto del negocio jurídico, según los arts. 1.103 y 1.258 del Código Civil , pues teniendo como tenía la aquí recurrente el compromiso de la carga y estiba del contenedor y la mercancía y por fallo mecánico o humano se produce una avería en el contenedor al ser manipulado, el riesgo inmanente que lleva aparejada la industria de su dedicación le obliga a reparar esa avería y a las consecuencias de la misma, como en este caso, que se produjo el incendio al efectuar los operarios de la empresa por ella elegida una operación técnica que resultó no sólo fallida sino contraproducente y dañosa, como literalmente se infiere del mandato del art. 1.104, párrafo 1.°, del Código Civil , dada la especialidad del trabajo de la dedicación de las dos entidades industriales demandadas.

Séptimo

El motivo segundo, residenciado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la infracción por inaplicación del art. 1.544 del Código Civil , y en su desarrollo rechaza la aplicación a la relación material entre «Explotaciones Portuarias, S. A.» e «Intramediterránea, S. A.» de la calificación de Comisión Mercantil en nombre propio y por cuenta ajena, lo que si en efecto técnicamente pudiera no ser correcto, ello no puede llevar a la conclusión de irresponsabilidad por las consecuencias del defectuoso cumplimiento de la obligación de la recurrente como ejecutante de la obra de envase, carga y estiba de las mercancías en los contenedores y de éstos en la motonave, pues los artículos ya invocados del Código Civil 1.103, 1.104 y 1.258 imponen esa responsabilidad genérica en el cumplimiento de los compromisos negocíales y que adquieren una especificidad singular cuando, dada la naturaleza y finalidad de la obra a ejecutar, lleva aparejado especiales riesgos como aquí acontece, por lo que siendo pertinente aquí la reiteración de los razonamientos del precedente fundamento jurídico se rechaza también este motivo.

Octavo

El motivo 3.° bajo la égida del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción por aplicación indebida de los arts. 247, 254 y 256 del Código Civil . Ya en los dos fundamentos jurídicos precedentes se ha declarado la incorrecta calificación del negocio jurídico entre la aquí recurrente y la actora como de comisión mercantil pero, insistimos, la responsabilidad respecto del evento dañoso surge del defectuoso cumplimiento de la obligación de la recurrente como ejecutante de la obra de su específico objetivo social -complejo portuario, carga, descarga, estiba y desestiba-, por lo que el motivo perece, pero es también de decaer, por cuanto al socaire de ese alegato de contenido jurídico se plasman afirmaciones de factores de hecho que contradicen los proclamados por la sentencia recurrida y que han quedado como incontrovertibles al no haberse atacado por el cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es el apropiado. Así, cuando se dice que la actora manifestó de forma expresa o tácita que se hiciera la reparación por «Recomar, S. A.» sin el previo vaciado del anhídrido maleico que constituía la mercancía del contenedor averiado, contradice lo proclamado en el fundamento jurídico 5.° de la sentencia recurrida en su último inciso que afirma lo contrario y a ello ha de estarse por lo tanto, máxime cuando apunta certeramente que la decisión de los técnicos que es a quienes correspondía tomar las medidas oportunas sobre el particular, tenían prevalencia sobre cualquier otra y esa técnica es la que sólo podían aportar por su especialización y dedicación industrial las dos demandadas que para ello fueron elegidas. En consecuencia, al hacerse alegato en el motivo con fundamento en elementos de hecho contrarios a los establecidos en la sentencia recurrida, se hace supuesto de la cuestión, invalidando por ello su virtualidad en el recurso de casación.Noveno: Rechazados todos los motivos de los dos recursos, se desestiman éstos con condena en costas a los dos recurrentes ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación interpuestos por «Recomar, S. A.» y «Explotaciones Portuarias, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 10 de septiembre de 1988 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Barcelona

, y condenamos a cada recurrente al pago de las costas de su respectivo recurso; y líbrese al Ilmo. Sr. presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario doy fe.

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