Leyes de familia y constitución: ley 13/2005, de 1 de julio y ley 15/2005, de 8 de julio

AutorMaría Linacero De La Fuente
CargoProfesora Titular de Derecho civil U.C.M.
Páginas33-82

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Introducción

Las últimas reformas del Derecho de Familia, especialmente las Leyes 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, permiten afirmar que estamos asistiendo a una auténtica redefinición del Derecho de Familia, que en algunos aspectos esenciales se asienta sobre bases que implican una quiebra o ruptura con el sistema anterior (vg. el matrimonio entre personas del mismo sexo, la adopción conjunta o sucesiva por «cónyuges homosexuales», la facultad de ejercitar el derecho a no estar casado sin previa concurrencia de causa alguna, el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la patria potestad, la previsión expresa de la custodia compartida o el recurso a la mediación familiar).

La nueva etapa del Derecho de Familia se ve confirmada, asimismo, por la incesante y copiosa legislación nacional y autonómica de los últimos años.

En dicho sentido, y consecuentemente con diversos preceptos constitucionales (arts. 9.2, 10.1, 14, 32, 39, 40 y 50 Constitución) y con los instrumentos internacionales ratificados por España, se ha llevado a cabo un proceso de renovación de nuestro ordenamiento jurídico en el Derecho de la persona y de la familia.

Es sabido que el Derecho de Familia resulta especialmente sensible a los cambios sociales, lo que ha provocado profundas modificaciones del mismo a lo largo del siglo XX, básicamente como consecuencia de la necesaria adaptación de los preceptos del Código Civil a la Constitución de 1978.

Obviamente las circunstancias políticas inciden, asimismo, en la institución familiar.

Baste con recordar las sucesivas etapas por las que pasó el matrimonio civil en nuestro ordenamiento jurídico, y así, salvo dos breves períodos de vigencia del matrimonio civil obligatorio (Ley 18 de junio de 1870, de matrimonio civil, consecuencia de la Constitución de 1879 y Ley 28 de junio de 1932, durante la 2.ª república), el régimen matrimonial español Page 35 respondía al sistema del matrimonio civil subsidiario1.

Transcurrido casi un cuarto de siglo desde las fundamentales reformas del Derecho de Familia por Leyes 13 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1981, parecía inexorable una revisión de este sector del ordenamiento especialmente permeable al paso del tiempo, habido cuenta, asimismo, de la creciente conflictividad judicial y social, lagunas legales y nuevas cuestiones suscitadas.

En dicho sentido, son numerosas las leyes aprobadas en los último tiempos que afectan al Derecho de Familia y, en general, al Derecho de la persona, si bien, resulta complejo ordenar sistemáticamente el galimatías jurídico existente en torno a la familia, entre otras razones, por la dispersión normativa resultante de la regulación de diversas materias por las Comunidades Autónomas con o sin Derecho Civil propio.

En todo caso, y para facilitar su ordenación podemos destacar las siguientes etapas en el iter del Derecho de Familia, tomando como punto de partida la Constitución de 1978.

- Las leyes reformadoras del Derecho de Familia, consecuencia directa del texto constitucional (Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio).

- Ley de reforma del Código Civil en materia de tutela de 24 de octubre de 1983, que dio nueva redacción y sistemática a los Títulos IX y X del Código Civil.

- Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

- Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo.

- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula en el Libro IV, Título I, los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

- Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

- Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

A las anteriores leyes que reflejan modificaciones sustanciales del Derecho de Familia, deben añadirse otras que han reformado aspectos concretos ( vgr. Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los Alcal-Page 36des; Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal y del Código Civil sobre sustracción de menores; y Ley 42/2003, de 21 de noviembre, en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos).

De otra parte, en el esbozo del panorama legislativo sobre la materia, debe tenerse en cuenta la incesante y copiosa legislación autonómica (de CCAA con o sin Derecho Civil propio), sobre materias propias del Derecho de Familia (v.gr. legislación de parejas de hecho, protección jurídica del menor o mediación familiar...)

En cualquier caso, la protección de la familia no se agota ni se resuelve en los referidos textos legales.

En efecto, en puridad la tutela de la institución familiar no se limita exclusivamente al ámbito civil, sino que también se manifiesta en otros sectores (penal, procesal, laboral, administrativo, fiscal, social...). De otra parte, el incremento de la sensibilidad social hacia los problemas de la familia y, en particular, de los integrantes del grupo familiar especialmente desprotegidos (menores, mujeres víctimas de violencia de género, personas mayores, discapacitados...) va acompañada de la convicción clara de que los instrumentos legales son insuficientes y es preciso el recurso a otros medios o disciplinas extrajurídicas.

Con todo, la ordenación jurídica de la familia y del estatuto de los integrantes del grupo familiar corresponde irrenunciablemente al Derecho Civil2.

No se olvide que el Derecho Civil se define por antonomasia como el Derecho de la persona hasta el punto de que es ésta el eje y médula en torno a la que se ha desarrollado esta disciplina3.

Primera parte ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el código civil en materia de derecho a contraer matrimonio
I Protección de la familia en la Constitución

El artículo 39 de la Constitución Española, único precepto de la norma fundamental relativo directamente a la familia, menciona expresamente a la misma en su párrafo primero, en los siguientes términos:

«Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia».

El citado precepto en sus párrafos segundo y tercero respectivamente, establece también la obligación de los poderes públicos de proteger a los hijos, «iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación», y de prestar protección a la madre «cualquiera que sea su estado civil»; así como la obligación de los padres de prestar asistencia a los hijos «habidos dentro o fuera del matrimonio»4. Page 37

Otros preceptos de la Norma Fundamental contemplan diversos aspectos que afectan a la institución familiar (arts. 18, 27 y 50 Constitución).

Por su parte, el ar. 32 de la Constitución, ubicado dentro del Capítulo 2º, Sección 1ª, Título I, sanciona el «ius connubii» en los siguientes términos:

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

  1. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

    Como señala DÍEZ-PICAZO5, el punto de partida de nuestro sistema matrimonial lo constituyen otros preceptos constitucionales: el de igualdad de todos los españoles ante la Ley y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 Constitución), el de libertad religiosa (art. 16.1 Constitución), el de no obligatoriedad de declarar la ideología, religión o creencias (art. 16.2 Constitución), y el principio de no confesionalidad del Estado (art. 16.3 Constitución).

  2. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia

  3. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos antes la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad

  4. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

  5. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internaciones que velan por sus derechos

    El artículo 39 dela Constitución tiene textos de Derecho...

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