SAudiencia Provincial, 15 de Abril de 1998

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Número de Recurso948/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de efectos de divorcio número 275/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Vilafranca , a instancia de D. Matías representado por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca y dirigido por el letrado D. Felipe Sánchez Galán contra Dª Amparo representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y dirigida por la letrado Dª. Beatriu Romero Cabeza; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que debo desestimar como desestimo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de divorcio n° 108/86, instada por el Procurador Sr. Mangó en nombre y representación de D. Matías , confirmando la obligación de contribuir con 30.000 ptas. mensuales en concepto de alimentos a favor de sus hijos Jose Miguel y Luis Francisco , mientras éstos no alcancen una independencia económica acreditada, y por tanto, se produzca una modificación de sus necesidades de sustento, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día, treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

Se inadmiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en el proceso incidental modificativo de las medidas o efectos civiles complementarios acordados en la causa de divorcio se desestimó en su integridad la demanda que dio curso al mismo.

Se alzó la representación procesal del esposo contra la indicada resolución, insistiendo en sus razonamientos conforme se deje sin efecto la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de sus hijos, Jose Miguel y Luis Francisco , al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, atendiendo esencialmente a los siguientes motivos: a) por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, y disponer de ingresos propios para subvenir a sus propias necesidades; 2) la mejora económica que ha experimentado la esposa, como lo demuestra la posibilidad de haber adquirido por compra una vivienda; c) el detrimento de sus ingresos, como consecuencia de la nueva familia que ha constituido.

En tales parámetros, quedó centrada la controversia litigiosa en esta alzada, en cuanto las partes han asumido el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que por consentidos han quedado firmes, por lo que procede el análisis de la problemática suscitada, que debe encontrar su respuesta judicial en la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia.

SEGUNDO

La obligación alimenticia, catalogada desde antaño- STS de 20 de octubre de 1.924 -, como personalísima, irrenunciable e indeterminada en cuanto al tiempo, y que comprende los gastos indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable- art. 142 del Código Civil , se ha de entender como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y la otra, deudora, que tiene el deber...

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