SAudiencia Provincial, 11 de Febrero de 1998

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Número de Recurso602/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Dª MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente de modificación de medidas de divorcio, número 942/95, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Barcelona , a instancia de Dª Carolina representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y dirigida por el letrado D. Eudald Vendrell Ferrer contra D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest, y dirigido por la letrada Dª Carmen Cano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la que se adhirió la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de Dª Carolina contra D. Carlos Antonio , fijo a cargo del padre para sus hijas, Betuna y Carolina, una contribución alimenticia total mensual de 80.000 ptas., que ingresará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que actualizará cada uno de enero, sin necesidad de ser requerido a ello, según la variación del IPC en los doce meses anteriores.

Desestimo cualquier otra pretensión de las partes y no hago imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentenciarse interpuso recurso de apelación por la parte demandada a la que se adhirió la demandante, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día, once de febrero de mil novecientos noventa y ocho con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en el proceso incidental modificativo de las medidas o efectos civiles complementarios acordados en la causa de divorcio se estimó parcialmente la demanda que dio curso al mismo.

Se alzó el esposo-demandado contra la indicada resolución haciendo especial énfasis en las siguientes consideraciones: a) con carácter principal invocó la falta del debido apoyo probatorio en orden a la legitimación activa de la esposa para solicitar alimentos a favor de las hijas comunes del matrimonio, Bettina y Carolina, que ya han alcanzado la mayoría de edad, y que de acuerdo con nuestra normativa vigente exige acreditar al progenitor que los reclama que continúan viviendo en el domicilio conyugal y que carecen de medios económicos propios, lo que en suma determinaría la dejación sin efecto de la pensión en cuestión; b) asimismo puso en tela de juicio, la falta de acreditación con prueba eficaz sobre las necesidades concretas de las hijas, Bettina y Carolina, lo que hace inviable determinar la cuantía de la pensión en cuestión; c)que como quiera que ambos progenitores disponen de medios económicos similares, para el caso que se estime que el esposo viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia de que se trata, lo sea por mitad, siendo de considerar que atendida la edad de las hijas de 23 y 25 años respectivamente, la dedicación a las hijas por parte de la madre no puede computarse como contribución económica, por lo que terminó suplicando, se establezca una pensión alimenticia de 35.000 ptas a favor de Carolina, y subsidiariamente, para el caso de que Bettina también resultase acreedora de la repetida prestación, se fije una pensión de 20.000 ptas para cada una de las hijas.

En turno de exposición, la esposa-demandante, adherida al recurso, recondujo el objeto de su impugnación, no en cuanto al derecho de la pensión alimenticia a favor de las hijas, sino tan sólo en lo que concierne a su alcance económico, a fin de que se fije una cuantía acorde con lo solicitado en su escrito de demanda, esto es, 75.000 ptas mensuales para cada una de las hijas, e insistiendo en los alegatos argüidos en la instancia procedimental, sobre el elevado status económico en que se desenvuelve el esposo, merced a los ingresos provenientes de la empresa familiar, creada por sus padre, "Filtros B.. Martem", cuya solvencia ha resultado debidamente acreditada, y sin que pueda resultar ajena la circunstancia de que actualmente el Sr. Carlos Antonio , sufraga la cifra mensual de 73.000 ptas mensuales en concepto de colegio por el hijo de nueve años, Kilian, fruto de su nuevo matrimonio con Dª Marisol .

En los términos expuestos, quedó centrada la controversia litigiosa en esta alzada, en cuanto las partes han asumido el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que por consentidos han quedado firmes, por lo que procede el análisis de la problemática suscitada, que debe encontrar su respuesta judicial en la doctrina...

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