STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:6386
Número de Recurso6629/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SHOE, S. A., representada por el Procurador de os Tribunales Don Javier Ungría López, contra la sentencia número 953, de fecha 23 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 371/1.989.

Es parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SHOE, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 20 de agosto de 1.986 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, concedió la marca número 1.133.645, gráfico denominativa GIT LOTUS, para distinguir productos de la clase 14 del Nomenclator, y contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 12 de abril de 1.988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 953, de fecha 23 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 371/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil SHOE, S. A., mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, y en su escrito de alegaciones de fecha 14 de julio de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y que estimándose sus pretensiones, se deniegue la marca número 1.133.645.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 21 de octubre de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, así como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 22 de octubre de 1.997 para deliberación, votación y fallo,en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de apelación es la de si, como establece la sentencia de la primera instancia son compatibles las marcas número 1.133.645, gráfico-denominativa GTI LOTUS, clase 14, y número 680.521, LOTUSSE, Clase 14.

SEGUNDO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega que entre las marcas enfrentadas puede existir riesgo de confusión, porque entre las marcas enfrentadas existe semejanza fonética y que las letras GTI, no tiene carácter diferenciador.

  1. Lo expresado por la parte apelante, debemos ponerlo en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad, por las siguientes consideraciones:

  1. Tal como reconoce la parte apelante, la determinación de la compatibilidad o no de las marcas enfrentadas, debe hacerse llenando de contenido el concepto jurídico indeterminado semejanza, sobre el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, explícita y reiteradamente, tiene dicho que el concepto jurídico indeterminado debe llenarse según las reglas de la sana crítica. Teniendo esto en cuenta, el análisis de las marcas para determinar si existe semejanza, debe hacerse observando la realidad en función de todos los datos que nos ofrece las actuaciones.

  2. Como consecuencia de lo hasta ahora razonado la Sala aprecia diferencias relevantes entre dichas marcas: así la marca número 1.133.645 (gráfico denominativa), consiste en una flecha dibujada de manera caprichosa, debajo de la que aparece la denominación GTI LOTUS. Este gráfico y denominación, no puede confundirse con la marca denominativa LOTUSSE. Esta diferencia, fue apreciada también por el Registro con anterioridad, en que registró la marca número 1.072.589, GTI LOTUS, pese a estar registrada la marca número 680.521, LOTUSSE, y por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26-2-97 y 12-5-97).

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues, en efecto, en el caso que resolvemos no existe riesgo de confusión en el mercado.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil SHOE, S. A., contra la sentencia número 953, de fecha 23 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 371/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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