STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:3300
Número de Recurso3556/1992
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 446/1999, se ha interpuesto apelación por SHOE, S.A., representada por el procurador don Javier Ungría López, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 692/1991, de fecha 9 de diciembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inscripción de las marcas GTI LOTUS, habiendo comparecido como partes apeladas: a) RELOJES LOTUS S.A., representada por el procurador don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de letrado, y b) la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de febrero de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción solicitada por RELOJES LOTUS S.A., de la marca nº 1.133.034, GTI LOTUS, de la clase 39, para "servicios de transporte y almacenaje". Interpuesto recurso de reposición por dicha entidad anónima es estimado por resolución de 5 de junio de 1.989.

El 18 de abril de 1.988 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción solicitada por RELOJES LOTUS S.A., de la marca nº 1.133.036, GTI LOTUS , de la clase 42, para "servicios de ordenación de Ferias y Congresos, servicios de hostelería, servicio de diseño". Interpuesto recurso de reposición por dicha entidad es estimado por resolución de 5 de junio de 1.989.

SEGUNDO

Contra las dos resoluciones de 5 de junio de 1.989, se interpuso por SHOE S.A. recurso contencioso- administrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 692/1991, de 9 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 446/90 interpuesto por SHOE, S.A. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de 5-6-89 por las que se estimaron los recursos de reposición interpuestos por RELOJES LOTUS, S.A., anulando las resoluciones que denegaron las marca 1.133.034 y 1.133.036, denominadas "GTI LOTUS" clases 39 y 42 y concediendo dichos registros, ya que se contrae la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 3556/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de mayo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso entablado por SHOE, S.A. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por lasque se accede a la solicitud de la entidad RELOJES LOTUS, S.A. de inscripción de las marcas números

1.133.034, GTI LOTUS, de la clase 39, para "servicios de transporte y almacenaje", y 1.133.036, GTI LOTUS, de la clase 42, para "servicios de ordenación de Ferias y Congresos, servicios de hostelería, servicio de diseño". En ambos supuestos no se apreció que existiera semejanza con las marcas oponentes LOTUSSE, números 680.546, 1.065.488 y 1.117.656, para servicios de las clases 39 y 42.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues de la comparación de los términos empleados por ambas marcas se llega a la conclusión de que no se va a producir confusión en el mercado, que es lo que prohibe el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 15 de julio de 1.993, y 31 de mayo de 1.995, referidas a confrontaciones de signos distintivos similares a los enfrentados en el caso que ahora examinamos, cuando dicho enfrentamiento, como en el supuesto de la primera, se producía no sólo entre nombre y marca, sino entre marcas.

Basta con remitirse a tales sentencias para dar contestación a los argumentos que se han invocado en el escrito de alegaciones de la parte apelante: a) el precedente que se invoca, representado por la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1.977, que prohibió la concurrencia de ambos signos, no puede invocarse, pues los productos entonces a distinguir por las contrapuestas marcas, no sólo eran justamente calzados, sino que además la fabricación de los mismos se producía en INCA (Mallorca), circunstancia esta última que acrecentaba el riesgo de confusión en el mercado, y que ahora no se da, pues, aunque operen en relación con los mismos servicios, no hay concreción geográfica de los mismos a una determinada localidad; b) la indudable semejanza fonética, entre el vocablo más expresivo de la marca de cuyo registro se trata, cual es el de LOTUS, y el de la oponente LOTUSSE, no llega hasta el punto de que con la misma se pueda producir error o confusión entre los consumidores, que con tales enfrentadas marcas se pretenden amparar, habida cuenta del diferente número de sílabas de que ambos vocablos se componen y su bien distinguible grafía, y acentuación -primera y segunda sílaba respectivamente-; c) así mismo se ha de considerar, que la denominación LOTUS le ha sido reconocida a la entidad RELOJES LOTUS S.A. como integrante principal de, cuando menos, catorce marcas para diferentes clases del Nomenclátor, habiendo entendido en dichas ocasiones el Registro de la Propiedad Industrial que aquélla podía coexistir registralmente con la denominación LOTUSSE, que se incluía entre otras marcas de la hoy recurrente; d) a la entidad SHOE S.A. se le permitió en siete ocasiones inscribir en el Registro marcas con la denominación LOTUSSE, cuando ya se encontraban inscritas otras con la denominación LOTUS; e) esta última denominación coincide con el nombre comercial, razón social y rótulo del establecimiento de la entidad solicitante, circunstancias que deben valorarse favorablemente a la inscripción.

Estos razonamientos hacen decaer las restantes alegaciones del apelante: a) genericidad del término LOTO, que hay que contemplarla en su relación con el producto o servicio que se ofrece al público, y que en este caso no concurre, al no tener nada que ver con servicios de hostelería, almacenaje, diseño y transportes, y b) uso coloquial y común de GTI, pues, aunque esto pueda ser cierto por si sólo, no lo es unido al otro término, que, como ya se dijo, posee características suficientemente diferenciadoras respecto del oponente.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SHOE S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 692, de fecha 9 de diciembre de 1.991, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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