ATS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:15219A
Número de Recurso727/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romeo, presentó el día 29 de marzo de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 473/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 921/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 6 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 12 de abril de 2010.

  3. - El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Romeo, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente . El Procurador

    D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 13 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal contra Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos el art. 327 de la Ley Hipotecaria y el art.

    43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, se alega la existencia interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto las Sentencias de fechas 15 de octubre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 10 de mayo de 1993 y 30 de julio de 1995, relativas al silencio administrativo negativo, todas ellas procedentes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque si bien se citan cuatro Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico que se dice coincidente en materia de silencia administrativo, lo cierto y verdad es que tales Sentencias proceden de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, esto es de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Romeo, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 473/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 921/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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