STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:1355
Número de Recurso11614/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 11.614/1.991, interpuesto por la entidad mercantil KAYSERSBERG, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número 405, de fecha 11 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 487/1.990.

Es parte apelada el registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil KAYSERSBERG, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de mayo de 1.989 del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó la inscripción en el Registro de la marca LOTUS BABY y contra la resolución de fecha 1 de agosto de 1.989, denegatoria del recurso de reposición que en vía administrativa interpuso la hoy parte demandante.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 405, de fecha 11 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 487/1.990. Por dicha sentencia se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil KAYSERSBERG, S.

A., mediante escrito de fecha 31 de julio de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 20 de diciembre de 1.991, solicitó que se revoque la sentencia recurrida; que se estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, y que se acuerde la concesión en clase 3 del registro de la marca internacional nº 500.813 LOTUS BABY.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes tanto la sentencia apelada, como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 21 de febrero de 1.997 para deliberación, votacióny fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigo tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara que las resoluciones administrativas impugnadas son conforme a Derecho, dado que entre la marca LOTUS BABY y las oponentes LOTUS, LOTTUSSE Y SEA LOTUS (esta última opuesto de oficio), existe enorme parecido y protegen los mismos productos (productos de perfumería). La sentencia apelada, en base a lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y a la doctrina que se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo que cita (SSTS 6-2-75, 24-10-84, 13-11-84, 27-6-86 y 30-6-86), razona que la finalidad de toda marca es la de diferenciar en el mercado productos o servicios, para que no se altere indebidamente la competencia; que no se debe descomponer una marca para que la estructura de la misma prevalezca sobre sus componentes parciales, y que el hecho de añadir a la palabra LOTUS, la palabra BABY, no supone una diferenciación suficiente, puesto que la palabra BABY es genérica y, además, califica a otra en el sentido de sugerir productos de la clase 3 (cosméticos, de perfumería y jabones, especialmente para niños).

TERCERO

1. La parte apelante, frente a la sentencia apelada, expresa que la entidad mercantil KAYSERSBERG se fundó en Francia y es una empresa importante. Tras ello relata que el Nomenclator Internacional comprende 42 marcas (34 para amparar productos y 8 para amparar servicios), para concluir, en síntesis, que no obstante ser la palabra BABY genérica, entiende que la marca LOTUS BABY, debe tener acceso al Registro de la Propiedad Industrial.

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aceptar la tesis de la parte apelante, por las siguientes consideraciones: la parte apelante en rigor, a lo largo de su extenso escrito de alegaciones, cuestiona la valoración que el Tribunal a quo hizo de la prueba que existe en el expediente administrativo y la practicada en el proceso seguido en la instancia . La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y, en su caso en el proceso, mira, directamente, a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es datos indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos tras la valoración de la prueba. El Tribunal de la primera instancia obtuvo la convicción íntima de que existen datos suficientes para que de acceder al registro la marca LOTUS BABY se produciría confusión en el mercado: el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada se acepta en su totalidad, razón por la cual, no cabe sino confirmar en su integridad la sentencia apelada, con la consecuencia de tener que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil KAYSERSBERG, S. A.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil KAYSERSBERG, S. A., contra la sentencia número 405, de fecha 11 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 487/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Eladio Escusol Barra.- Don Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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