SAP Barcelona 1151/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA |
ECLI | ES:APB:2019:14099 |
Número de Recurso | 80/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1151/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 80/2019 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2017
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida: NOTNUDE GALLERY, S.L.
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: MERITXELL PADROS DEL BAS
SENTENCIA Nº 1151/2019
Magistradas/o:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 29 de noviembre de 2019
Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia
En fecha 18 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 34/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY contra Sentencia - 04/10/2018, subsanada por Auto de fecha 05/11/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de NOTNUDE GALLERY, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procurador/a D./D.ª ANDREA BENYTO CATALA, en nombre y representación de, NOTNUDE GALLERY, S.L., contra la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el/la Procurador D./D.ª ALEJANDRO FONT ESCOFET, y en consecuencia:
1-.DECLARO la obligación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de cubrir el siniestro de robo ocurrido en local de negocio sito en calle BAILEN 33, PRINCIPAL 1 y 2ª, de Barcelona;
2-.Y, CONDENO a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, a pagar a la parte actora la cantidad de
21.062,57 euros, todo ello, con más los intereses previstos en el FUNDAMENTO de DERECHO SEXTO de esta resolución.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
La parte dispositiva del Auto que subsana la anterior sentencia, es como sigue:
" DISPONGO: subsanar el error material del FALLO de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, y en consecuencia, lo que procede es CONDENAR a la aseguradora ZURICH a pagar a la parte actora la cantidad de 20.805,73 euros, CONFIRMANDO la resolución en todos los demás extremos."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
ZURICH PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por NOTNUDE GALLERY, S.L. en reclamación de la suma de
21.062,57 euros, rectificada en la audiencia previa por la suma de 20.805,73 euros.
En la demanda, la actora, empresa dedicada a la intermediación comercial como agente comercial de firmas nacionales e internaciones de moda exterior, cuya principal representada era BILWEAR 2002, S.L., distribuidora en exclusiva de "SCOTCH&SODA", alegó que había concertado un contrato de seguro de daños con la Compañía demandada en relación con el contenido y con la responsabilidad civil del local comercial sito en la calle Bailén, nº 33, principal 1ª y 2ª de Barcelona, a través de un empleado de una oficina bancaria de SABADELL ATLÁNTICO donde tenía abiertas todas sus cuentas bancarias; dicho empleado le aseguró que el seguro que le ofrecía era de toda fiabilidad y que tendría íntegramente protegidos sus intereses, y le solicitó que le enviara por correo electrónico la descripción y las características del inmueble, como así hizo la actora por correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2012, enviado por su legal representante, el Sr. Roura. Alegó que de dicho correo electrónico resultaba que la actora informó debidamente, de forma clara, fiel y de buena fe, de todos los posibles riesgos para el negocio, y el empleado de la entidad operadora de banca y de seguros no le requirió para que efectuase aclaración alguna o para que aportase información adicional, habiendo realizado solo sugerencias en cuando a la posibilidad de rebajar la prima del seguro de los ordenadores; añadió que la entidad operadora de banca y de seguros cargó la primera prima del seguro y las sucesivas, pero que ni la misma ni la aseguradora le facilitaron un ejemplar de la póliza concertada, por lo que la actora no tuvo conocimiento alguna de las condiciones generales y particulares concertadas, unilateralmente redactadas y preestablecidas por la aseguradora, en contra de lo dispuesto en el art.3 LCS. Alegó que, en fecha 16 de enero de 2015, al entrar sobre las 7:30 horas en el local el legal representante de la actora, se apercibió de que uno de los cristales de la puerta de cerramiento del balcón que da a la fachada principal de la calle Bailén estaba roto y que se había cometido un robo, escalando por la fachada principal y volviendo a salir por el balcón, a fin de no hacer saltar los sensores de alarma instalados en la puerta principal y en el acceso a la terraza posterior, que da a un gran patio interior de manzana; resultaron sustraídos 12 cajas conteniendo 936 artículos de ropa y complementos, 1 ordenador portátil SONY, 1 conector APPLE TV, 1 monitor de ordenador LG y un cable de dicho monitor LG, y presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra el día de los hechos, tras recabar de la entidad operadora de banca y de seguros los datos de la póliza. Alegó que la demandada envió un perito varias semanas después del siniestro, y que rechazó su cobertura mediante carta de 24 de febrero de 2015, rechazo basado en haber constatado que el inmueble carecía de cierres metálicos, contando con porticones de madera, así como que el sistema de alarma actuaba en el 50% del mismo, siendo el otro 50% por donde se cometió el robo; tales causas
eran circunstancias expresamente excluidas en las condiciones generales/particulares del contrato de seguro, artículo 3.7.3. "ROBO. RIESGOS NO GARANTIZADOS". Alegó que, como no disponía de la póliza, tras solicitar una copia a través de la nueva empleada de la entidad operadora de banca y de seguros, la reclamó a través de su letrado, y la recibió el 10 de marzo de 2015, sin constar la firma de la actora, por lo que formuló queja ante el Servicio de Atención al Cliente de la demandada, que reconoció que la póliza de seguro no estaba firmada por la actora, pero adujo que el contrato tiene carácter consensual y se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, que se presume prestado desde el pago de la primera prima, y que, al no haber ejercitado la facultad prevista en el art.8 LCS para la subsanación de posibles divergencias entre el contenido de la póliza y la proposición del seguro, debía estar al contenido de la póliza; ello no era ajustado a Derecho, porque no llegó a recibir nunca la póliza. Alegó que la declaración de las medidas de protección recogidas en el contrato de seguro no fue debidamente redactada, al ser cierto que el local no contaba con cierres metálicos y nunca manifestó la actora lo contrario, aparte de que no se especifica que la alarma no cubre todo el perímetro, sino que se hallaba instalada en la puerta principal y en la de acceso a la terraza interior, tal y como la actora especificó por correo electrónico al empleado mediador del seguro; por tanto, fue la propia aseguradora quien estableció una causa de limitación contraria a la información suministrada. Añadió que, tras reclamar una indemnización por el valor de las mercancías sustraídas, fue rehusada su reclamación por carta de 29 de junio de 2015, porque la aseguradora adujo que las medidas de seguridad declaradas no se ajustaban a la realidad, no considerando acreditado que las medidas de seguridad hubieran sido declaradas por el mediador en lugar de por el asegurado, no considerándolo siquiera verosímil.
La demandada se opuso en la contestación, partiendo de que la actora no aportaba la totalidad de los correos electrónicos que hubo entre las partes antes de la emisión de la póliza, y de que no aportaba siquiera los dos presupuestos que el remitió el empleado; dado que los presupuestos tienen la misma configuración que las pólizas de la demandada, la actora conocía perfectamente las medidas de seguridad incluidas en la póliza a punto de contratar. Afirmó que siempre remite al asegurado las condiciones generales y particulares de la póliza, directamente o a través del agente de seguros, por lo que, en este caso, tuvo que ser el mediador quien se las entregó a la actora o quien se las remitió por correo electrónico. Alegó que no podía responsabilizarse a la demandada de que, en las condiciones particulares, constaran unas medidas de seguridad no acordes con la realidad, correspondiendo al asegurado cerciorarse de la realidad y exactitud de sus manifestaciones, y contando con un período legal para modificarlo o, incluso, para rescindir el contrato, lo cual no ocurrió en este caso en relación con la póliza emitida el 2 de agosto de 2012, aparte de que la propia actora reconocía en su demanda que el error fue cometido exclusivamente por el agente de seguros; el ejemplar de la póliza firmado por la actora quedaría en la entidad bancaria, pero, en cualquier caso, había...
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