SAP Sevilla 550/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2009:3842
Número de Recurso8294/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución550/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Sentencia nº 550/2009

Rollo 8294/09-2C(apelación falta)

Juicio de faltas 144/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepa.

Magistrado: Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 2 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 5 de octubre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- El día 19 de febrero de 2009 Lorenzo y Segundo se encontraron en la nave sita en el paraje Las Viñas de Pedrera cuando se inició una discusión entre ambos por un problema que acababan de tener por el paso de un camión que conducía el primero y durante la misma, al levantar el brazo Lorenzo, fue agredido por Segundo el cual le dio varios puñetazos y patadas.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, Lorenzo sufrió hemorragia subconjuntival en el ojo izquierdo, herida contusa en labio superior y edema en labio inferior, algias en región nasal y región zigomática izquierda, y algias en tórax, abdomen y espalda, sin que precisara para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, heridas que tardaron en curar 12 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Tercero

Que Lorenzo formuló denuncia por los hechos el día 20-2-2009, respecto de los cuales se acordó la transformación a Juicio de Faltas por auto de 22-6-2009, declarado firme por providencia de 3-9-2009 en la cual se acordó la citación del anterior y de Segundo para el juicio que tuvo lugar hoy." Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lorenzo de la falta por la que fue acusado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Segundo como autos de una falta de lesiones del art.617.1 CPn, a una pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 10 euros, así como a que indemnice a Lorenzo, en concepto de responsabilidad civil, con 638,40 euros.

Todo ello con expresa imposición a Segundo de las costas procesales causadas en esta instancia.

Adviértase que, en caso de impago de la multa impuesta, se impondrá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad al art. 53 CPn .

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Segundo por los motivos que expone su escrito de formalización. Las demás partes han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 25 de noviembre de 2009, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como sienta la sentencia del T.S. de 27 de Octubre de 1997 y las que en ella se citan, "la prescripción es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como los supuestos de Derecho sustantivo se producen, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia, política y criminal, que preside la institución, pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de más alta trascendencia y significación son ya ineficaces.

La admisión de la prescripción, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, incluso aunque como cuestión nueva se trajera al recurso, pudiendo hasta declararse de oficio, siempre y en todo caso que concurran los presupuestos materiales para su estimación."

Segundo

Por otra parte, como sienta la sentencia de 15 de junio de 2009 del T.C .: "el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ).Como más extensamente concluimos en esta última resolución, si "la prescripción penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi' motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del "ius puniendi".

Pues bien, en el presente caso no se ha imputado al Sr. Lorenzo falta alguna, a no ser en el propio juicio oral que se celebró el cinco de octubre de 2009, cometiéndose en su caso la falta que se le imputó en ese acto el 18 de febrero de 2009, es decir una vez trascurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 131 para la prescripción de las faltas, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación que se resuelve, ya que la posible falta cometida por el Sr. Lorenzo ha prescrito. Como el apelante ha admitido que golpeó al denunciante3 tardando sus lesiones en curar sin tratamiento médico posterior, procede...

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