STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:3147
Número de Recurso10610/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10610/90 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1216/89, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad Social, no habiendo comparecido en autos la representación procesal de la parte apelada, D. Diego , pese a haber sido emplazado en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha tramitado el recurso nº 1216/89, formulado por la representación procesal de D. Diego , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra el Acta de Infracción nº 826 de 1987, de fecha 19 de mayo de 1987, por importe de 150.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/74, de 30 de mayo) en relación con el art. 6.2 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 7 de marzo de 1988, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 1989.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar la causa de inadmisibilidad del apartado a) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, opuesta por el Sr. Abogado del Estado, y entrando en el fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, contra la resolución de 30 de Marzo de 1989, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho; sin hacer declaración de las costas procesales."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Diego solicita la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, en expediente núm. 442/87, de fecha 7 de Marzo de 1988, en la que se impuso la sanción de multa de 150.000 pesetas por infracción del art. 64 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de Mayo, en relación con los artículos 9, 11, 17 y 19 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966 y art. 60 de la referida Ley y arts. 4.1.2.a) y d) del Decreto 2892/70, de 12 de Septiembre, como autor de dos faltas graves, por no tener dado de alta a un trabajador y por dar de alta con retraso a otros dos trabajadores, por entender que los hechos alegados por la Inspectora de Trabajo, en el acto de 5 de Mayo de 1987 no son ciertos, frente a cuyas alegaciones la Administración demandada opone en primer término, la causa de inadmisibilidad del apartado a) del artículo 72 de la Ley Jurisdiccional y, en cuanto al fondo, la presunción de certeza de las actas de inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 delDecreto 1860/75, presunción que estima no ha sido desvirtuada de contrario. SEGUNDO.- Respecto de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, con base en el apartado a) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la competencia le corresponde a la Audiencia Nacional, debe señalarse, como ya tiene declarado esta Sala en otras resoluciones, que, si bien el artículo 6 del Real Decreto-Ley de 4 de Enero de 1977, atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, cuando el acto emana de un órgano administrativo, con jurisdicción en todo el territorio nacional, salvo las materias de personal, expropiación forzosa y propiedades especiales, esta normativa ya no puede entenderse como vigente, a partir de la entrada en vigor de la LOPJ que, de modo expreso derogó dicha Ley, ya que, en su artículo 66, atribuye a la Audiencia Nacional competencia para conocer de los actos emanados de Ministros o Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, es decir, que limita la competencia objetiva o material de dicho órgano jurisdiccional a los supuestos de que el acto emana, en vía originaria de Ministros o Secretarios de Estado o cuando reforme los dictados por órganos o entidades subordinados o sujetos a tutela, por lo que las actuales Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tienen una competencia general o residual, excepto para los supuestos atribuidos al Tribunal Supremo o a la Audiencia Nacional, tanto por esta Ley como por otra de rango igual, a menos que sea anterior, como ocurre con las reclamaciones económico-administrativas, al disponer el artículo 40 de la Ley de 12 de Diciembre de 1980 que las resoluciones de los Ministros y Tribunal Económico Administrativo Central serán recurribles ante la Audiencia Nacional, lo que justifica que, en esta materia, conozca en vía de recurso jurisdiccional la Audiencia Nacional, frente a los actos, no sólo de los Ministros, lo que ya viene así dispuesto en la LOPJ, sino, también o además de los actos del Tribunal Económico Administrativo Central, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 74.1.a) de la citada LOPJ, por lo que procede rechazar la citada causa de inadmisibilidad. TERCERO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, la presunción de veracidad, establecida en el artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 alcanza o beneficia a los hechos consignados en el acta, por percepción directa del inspector actuante, de forma que al efectuar su función los advierte y recoge (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986), criterio que, como se destaca en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de Marzo de 1990, es el criterio que hoy recoge el artículo 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de Abril, de infracciones y sanciones en el orden social, que circunscribe la presunción "a los hechos reflejados en la misma (el acta), que hayan sido constatados por el inspector actuante". CUARTO.- En el presente caso, se imputan al demandante dos infracciones graves: la primera que se encontraba sin dar de alta el trabajador D. Jose Ángel , pensionista de jubilación y que prestaba servicios desde, al menos, el 4 de Mayo de 1987, y retraso en el alta de dos trabajadores, D. Donato y D. Rodrigo , que ingresaron el 29 de Abril de 1987 y el 30 de Abril de 1987, frente a cuyas afirmaciones opone el demandante, respecto de la primera que el supuesto trabajador es su hermano y que se encontraba de visita en el trabajo, sin prestar actividad laboral y que los otros dos trabajadores empezaron a trabajar el día 2 de Mayo de 1987 y fueron dados de alta el día 6 de Mayo de 1987, es decir, dentro del plazo legal de cinco días, que establece el artículo 17 de la Orden Ministerial de fecha 28 de Diciembre de 1986 y como prueba aporta fotocopia no impugnada de adverso del libro de matrícula y copia de los contratos de trabajo de los hermanos Donato Rodrigo , presentada en el INEM, con fecha 6 de Mayo de 1987, por lo que el tema litigioso se concreta en determinar si D. Jose Ángel se ha probado que es trabajador en la empresa del demandante y si ha habido retraso en el alta de los otros dos trabajadores, como se afirma por la Administración demandada. QUINTO.- Acreditada el alta de los hermanos Donato Rodrigo con fecha 6 de Mayo de 1987, no ha probado la Administración demandada, como le incumbía, dado el principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al orden sancionador, según reiterada jurisprudencia, de cita innecesaria, por notoria, que dichos trabajadores hayan iniciado su actividad los días 29 y 30 de Abril de 1987, como se afirma en el acta de inspección, sin prueba alguna al respecto, por lo que es visto que, al no extenderse la presunción de veracidad del acta a dicho extremo, ha de estimarse carente de prueba, con las consecuencias consiguientes. SEXTO.- Respecto de

D. Jose Ángel , cuyo íntimo parentesco con el demandante ha de estimarse probado, tampoco existe prueba de que se encontrase trabajando en la empresa del demandante, ya que el acta es muy escueta y no pormenoriza, como sería necesario, no sólo que no se la había dado de alta, sino que se encontraba trabajando, lo que no refleja el acta, como sería necesario, para poder afirmar su condición de trabajador, por lo que tampoco la Administración viene favorecida por la presunción legal de veracidad del contenido de las actas. SEPTIMO.- En méritos de todo lo expuesto, resulta obligado declarar que los actos administrativos recurridos, no son ajustados a Derecho y deben ser declarados nulos, siendo, además, de destacar, aunque no lo haya hecho el demandante que el acta lleva fecha 19 de Mayo de 1987, y no 5 de Mayo de 1987, por lo que, si esto es cierto, las altas dadas el día 6 de Mayo son posteriores al acta de inspección. No existen motivos para hacer expresa declaración en cuanto a las costas, según dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 25 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Asturias.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida estimaba íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 1216/89 seguido por la representación procesal de D. Diego contra Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de marzo de 1989, confirmatoria en alzada de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 7 de marzo de 1988, que a su vez confirmaba el Acta de Infracción nº 826/87, que impone una sanción de 150.000 ptas. a la empresa recurrente por no tener inscrito al trabajador D. Jose Ángel y no haber comunicado las altas de los trabajadores D. Donato y D. Rodrigo , considerándose infringidos los artículos 64 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 9, 11, 17 y 19 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

A la vista de lo actuado, el principal problema a resolver ha de ser el de la eficacia probatoria de las actas. La doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando en síntesis que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991), que la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo; dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha fijado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

En el caso que nos ocupa ni en las Actas ni en el informe practicado por el Inspector constan las razones que justifiquen las conclusiones a que el Inspector llega, por lo que al no tratarse de un hecho que pueda ser comprobado y apreciado personalmente por el Inspector, sino a través de pruebas documentales o testificales, debería haber especificado cuales fueron, y las personas interrogadas, por lo que al no explicar ni razonar el proceso deductivo que permite llegar a tal conclusión, no cabe predicar presunción de veracidad al Acta que examinamos.

En efecto, no se puede reconocer, como la Administración pretende, la presunción de veracidad de las actas impugnadas, debido a que ni la realidad de la relación laboral ni el período de duración de la misma son datos susceptibles de ser percibidos directamente por el Inspector, limitándose éste a consignarlos sin hacer comprobación alguna que reflejara por escrito, como reconoció la sentencia recurrida.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10610/90 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1216/89 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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