STSJ Comunidad de Madrid 758/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2020
Fecha16 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0037787

Recurso número: 1411/19

Sentencia número: 758/20

G (ce).

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1411/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ESCOLANO MARTINEZ, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 30 de mayo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, en los autos núm. 863/18, seguidos a instancia de DON Jose Daniel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor causó alta en el RETA el 27/02/2018, siendo la actividad económica artes escénicas.

(f.181)

SEGUNDO

La parte actora D. Jose Daniel causó baja por Incapacidad Temporal derivado de contingencia común del 6/03/2018 al 23/06/2018, con el diagnóstico: degeneración discal dorsolumar, trastorno de disco intervertebral, cubriendo la prestación la mutua Fremap. (f. 180, 181, no controvertido)

TERCERO

El actor solicitó en marzo de 2018 a la mutua Fremap el abono de prestaciones por IT, que le denegó el 25/04/2018, por considerar que las lesiones son preexistentes a la formalización del alta en el RETA, y actuar de forma fraudulenta en la obtención de la prestación. (f. 156,157,176)

CUARTO

Se interpuso reclamación previa el 23/05/2018, que le fue denegado el 23/07/2018, por los mismos motivos que la primitiva. (f.149 a 155)

QUINTO

El actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Iberlirica en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo del 6/02/2015 al 17/10/2016, con la categoría de Of‌icial Administrativo, causando baja por enfermedad común del 22/04/2015 al 3/10/2016. (f. 189, 190, 204)

SEXTO

El actor ha sido tratado desde 1995 a 2010 por la mutua Fremap, por sufrir patologías degenerativas de carácter poliarticular. (Pericial Dr. Luis Enrique )

SÉPTIMO

El actor el 23/06/2018 causó baja médica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo la causa esguince de ligamento colateral de rodilla. (f.134,135)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Daniel frente a la MUTUA FREMAP y condeno a la MUTUA FREMAP, a abonar al trabajador las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal iniciada el 6/03/2018, y al abono de 2.610€ en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por "FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de diciembre de 2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de junio de 2020 señalándose el día 8 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad temporal, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y, f‌inalmente, Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, condenó a esta última Entidad a "abonar al trabajador las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal iniciada el 6/03/2018, y al abono de 2.610€ en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Mutua traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado solamente por la parte actora.

TERCERO

Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: "El actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Iberlirica en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo del 6/02/2015 al 17/10/2016, con la categoría de Of‌icial Administrativo, causando baja por enfermedad común del 22/04/2015 al 3/10/2016. (f. 189, 190, 204 ) ", el cual, a su entender, debe completarse con la adición de los dos acápites que siguen: "(...) Asimismo, estuvo en situación de desempleo en los siguientes periodos: prestación por desempleo del 18/10/2016 a 17/04/2017; Subsidio por desempleo del 18/04/2017 a 17/11/0217 y del 18/11/2017 a 26/02/2018, un día antes del alta en el RETA. (f.186, 187 y 188). Por otro lado, consta en la red social LINKEDIN como Director de Iberlírica desde marzo de 2012 a la actualidad, apareciendo asimismo como coordinador musical en evento musical el 2 de enero de 2018 (f.184, 185 y 162 y 163)", para lo que se apoya en los documentos obrante a los folios 162, 163 y 184 a 188 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO

En efecto, aparte de que el documento relativo a una red social de índole profesional que sirve de soporte al motivo carece de idoneidad para el f‌in perseguido, lo cierto es que los datos que la parte recurrente quiere incorporar al ordinal fáctico en cuestión se demuestran intrascendentes para la suerte del recurso, pues lo que se debate en autos no es otra cosa que dirimir si el actor se hallaba en condiciones físicas y mentales o, si se pref‌iere, si estaba capacitado laboralmente para iniciar su prestación de servicios como trabajador por cuenta propia cuando el 27 de febrero de 2.018 procedió a formalizar su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) en la actividad económica de artes escénicas (ordinales primero y segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no son atacados), de modo que los períodos de tiempo en...

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