STS 368/1981, 10 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1981:3406
Número de Resolución368/1981
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 368

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo.

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna.

D. José María Alvarez de Miranda.

En la Villa de Madrid a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de MAPFRE MUTUA PATRONAL, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado Don Isidoro Caballero García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Esperanza , representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado Don Felix Saez de Jauregui Saura, contra SARRIO COMPAÑÍA PAPELERA DE LEÍZA, SA., MAPFRE, MAQUINARIA TEXTIL DEL NORTE DE ESPAÑA, representada por el Procurador Don José Murga Rodríguez y defendida por el Letrado Don Jesús Garzón Bordallo, MUTUAL CYCLOPS, defendida por el Letrado Sr. Albert Caballero; y FONDO DE GARANTÍA, representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y SERVICIO DE REASEGUROS, sobre accidente de trabajo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de octubre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Esperanza frente a la empresa Sarrio, Compañía Papelera de Leiza, Maquinaria Textil del Norte de España, Mutua Patronal Mapfre, Mutua Patronal Cyclops, Fondo de Garantia y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo debo declarar y declaro que Rosendo , esposo de la actora falleció el 16-12-74, a consecuencia de accidente de trabajo, ydebo condenar y condeno a la empresa Sarrio Compañia Papelera de Leiza, SA. y a la Mutua Patronal Mapfre como aseguradora de la anterior a abonar a la actora a partir del 17-12-74, una renta vitalicia equivalente al 85 por cien del salario mensual de veintiocho mil pesetas, una indemnización a tanto alzado equivalente a ocho mensualidades del citado salario mensual, así como cinco mil pesetas, en concepto de subsidio de defunción, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, y debo absolver y absuelvo al resto de las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Rosendo , casado con Esperanza , hoy actora, de cuyo matrimonio viven dos hijos menores de 18 años, Guadalupe y Roberto nacidos el 3-1-57 y 28-1-60, venia trabajando desde el 1-2-71 por cuenta y orden de la empresa Sarrio, Compañía Papelera de Leiza, SA., como asesor jurídico laboral, sin ejercer libremente la abogacía y con una remuneración anual de 600.000; 2º.- Que el 17-2-69 por el Jurado de empresa de la entidad Maquinaria Textil del Norte de España fué designado interventor de los trabajadores cerca de la administración judicial de la empresa, ejerciendo su cargo con independencia de la dirección y sin que conste percibiera remuneración alguna; 3º.-Que el citado Rosendo , no obstante diagnosticarsele a principios del año 1.974 una insuficiencia coronaria califica da de importante y grave, siguió trabajando intensamente en la compleja asesoría laboral de la empresa Sarrio, que tiene varios centros de trabajo diseminados en las provincias de Navarra y Guipúzcoa, y el 16-12-74, al regresar a su domicilio particular sito en Pamplona después de una dilatada jornada de trabajo que había comenzado en Leiza, sede central de la empresa, desde donde se trasladó a varias localidades de Navarra y Guipúzcoa, se sintió repentinamente enfermo, falleciendo horas más tardes a consecuencia de un infarto agudo de miocardio; 4º.- Que la empresa Sarrio, Compañía Papelera de Leiza, SA., tiene concertado el seguro de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal Mapfre y la empresa Maquinaria Textil del Norte de España, no tenía asegurado al fallecido".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de MAPFRE, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Morales Price, por escrito de fecha 14 de abril de 1.977 formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del art. 166 y permitido por el art. 167 número 5 , ambos del Procedimiento Laboral vigente . Error de hecho en la* apreciación de la prueba. SEGUNDO. Permitido por el número 166 y apoyado en el número 5º del art. 167, ambos del Procedimiento Laboral actualmente en vigor. Error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del art. 166 y permitido por el número 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral vigente . Violación por inaplicación de preceptos y Leyes aplicables al caso. CUARTO. También al amparo del art. 166 y permitido por el número 1º del art. 167, ambos del Procedimiento Laboral en vigor. Violación por inaplicación de preceptos y leyes aplicables al caso. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día dos de noviembre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados, recurrente Don Isidoro Caballero García, y recurridos Don Félix Saez de Jauregui Saura por Esperanza Don Luis Rafael Vázquez Fernández por Ciclops y don Jesús Garzón Bordallo por Matesa, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José María Alvarez de Miranda.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el art. 167 nº 5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con el 3º de los resultandos de hechos probados; señala éste que "D. Rosendo (esposo de la actora) no obstante diagnosticársele a principios del año 1.974 una insuficiencia coronaría calificada de importante y grave, siguió trabajando intensamente en la compleja Asesoría laboral de la empresa Sarrio que tiene varios centros de trabajo diseminados en las provincias de Navarra y Guipúzcoa, y el 16 de Diciembre de 1.974, al regresar a su domicilio particular sito en Pamplona, después de una dilatada jornada de trabajo que había comenzado en Leiza, sede central de la empresa, desde donde se trasladó a varias localidades de Navarra y Guipúzcoa, se sintió repentinamente enfermo, falleciendo horas más tarde a consecuencia de un "infarto de miocardio" y la recurrente pretende que se corrija dicha declaración en el sentido de determinar que el productor se encontraba afectado de una importante afección coronaria y que el día del acontecimiento había realizado su tarea normal; pero tal circunstancia no se niega en el resultando que tan solo se refiere a una dilatada jornada de trabajo que, dada la complejidad a que se alude en el relato histórico de sus funciones, podría ser la normal en su tarea, y además la cita que hace del folio 25 de los autos certificación literal del acta de un juició celebrado en Magistratura el 5 de junio de 1.975 aparte de que en dicho folio serecogen pruebas de confesión y testifical celebradas en otro juicio que normalmente no servirían para lograr revisión fáctica en éste, pues el art. 167.5 solo habla de prueba documental o pericial, y obviamente al venir reflejadas las pruebas de confesión o testifical en certificación literal del acta de un juició anterior no las transforma en prueba documental que ampare la revisión fáctica, es lo cierto que no contradicen sino confirman las afirmaciones del tercer hecho probado, pues reflejan que en el día del óbito se trasladó a Tolosa dónde había paro laboral, estuvo en San Sebastian, por la tarde tuvo una discusión con el Jefe de Personal y que salió de Leiza para Pamplona a las 6,30 de la tarde; respecto al informe pericial del Dr. Jorge recogido en la misma certificación, manifiesta que pudo ser el trabajo que realizaba el Sr. Rosendo la causa determinante del óbito y en el juicio a que se refieren las presentes actuaciones celebrado el 9 de octubre de 1.975, manifiesta que el Sr. Rosendo murió de infarto de miocardio agudo a consecuencia del ritmo de trabajo que llevaba; respecto al informe del perito médico propuesto por Mapfre, Dr. Gaspar , señala que el infarto se produce en el acto de la emoción fuerte y no tiene efecto retardado; en resumen los documentos e informes aducidos para postular la revisión fáctica, por un lado no pueden posibilitarla dado que son transcripción de prueba documental o testifical y en cuanto a la prueba pericial no cabe duda que la citada no demuestra sino que más bien confirma el relato histórico del juzgador realizado en el tercer hecho probado y sobre el que se razona, con alusión a datos fácticos complementarios en el segundo Considerando; procede por ello desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que igual repulsa merece el segundo motivo del recurso amparado también en el art. 157.5 de la Ley Procesal Laboral aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba y en que se pretende que frente a la afirmación de que el Sr. Rosendo fue designado interventor de los trabajadores cerca de la administración judicial de la empresa Matesa ejerciendo su cargo con independencia de la dirección y sin., que conste percibiera indemnización alguna se pretende por el recurrente que existen antecedentes de que era también empleado de Matesa en base a que así se afirmó por la representación de Mapfre en juicio y que cobraba 30.000 pesetas, más no cita prueba documental que advere tales afirmaciones que pretende deducir de las hechas por su parte en juicio sin ser contradichas, más es lo cierto por un lado que no hubo admisión explícita ni implícita de las mismas y por otro que no cita documente válido ni pericia alguna que permita rectificar el hecho probado segundo sentado por el Magistrado, cumpliendo lo dispuesto en el art. 89 párrafo segundo de la Ley Procesal Laboral , cita que sería indispensable según el art. 167.5 para lograr la revisión fáctica postulada.

CONSIDERANDO: Que el tercer motivo amparado por el art. 167 nº 1 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral aduce "violación por inaplicación de preceptos y leyes aplicables al caso" puntualizando después que considera violado el art. 84 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 , que solo estima existe accidente laboral cuando hay relación de causa a efecto entre el trabajo efectuado y la lesión, en este caso fallecimiento; en relación con las muertes sobrevenidas por infartos de miocardio se puede decir deben ser calificadas como sobrevenidas por accidente cuando el infarto viene provocado por el trabajo, por la fatiga o tensión que el trabajo produce, por las incidencias acaecidas durante el mismo que puedan impresionar hasta el punto de desencadenarlo y en definitiva cuando de alguna manera quepa conectar con seguridad la actividad laboral y el infarto; esta Sala en Sentencia de 2 de diciembre de 1.969 estimó accidente el infarto producido por la fuerte excitación nerviosa por discusión violenta producida durante el trabajo, en las de 15 de abril y 18 de octubre de 1 975 si el infarto acaeció como consecuencia del esfuerzo del trabajo, en la de 11 de febrero de 1.970 por el "Susto del accidente" en la de 29 de octubre de 1.971 por estados emocionales provocados por el trabajo; es preciso sin embargo conectar causalmente infarto con trabajo, conexión que se presume según el núm. 3 del art. 84 en supuestos de que la muerte sobrevenga "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" ( Sentencias de 16 de abril 1.975 y 26 de enero de 1.976 entre otras ) si bien la presunción es iuris tantum y puede ser rota mediante prueba en contrario ( Sentencia 29 de abril 1.975 ); en resumen habrá que examinar concretamente las circunstancias en que ocurrió la muerte por infarto para concluir si puede calificarse como derivada de accidente, que es lo que hace con rigor y acierto el Magistrado en el segundo Considerando y par tiendo: a) de la grave e importante insuficiencia coronaria sufrida a principios de 1.974, no obstante la cuál siguió trabajando al ritmo de siempre cabe señalar que de constituir imprudencia tendría el carácter de profesional, que a tenor del núm. 5 a) del art. 84 citado, no impide la calificación de accidente, y b) de la especial tensión emocional de la jornada del día del óbito (16 de diciembre de 1.974) consiguiente a los numerosos paros laborales que existieron tal día en Navarra y Guipúzcoa, señala que es claro que el mal estado de su corazón, la fuerte tensión a que estuvo sometido y la dilatada y fatigosa jornada de trabajo, produjeron o al me nos desencadenaron el infarto; además y en el concreto caso, si bien no se produjo el infarto durante el trabajo, si ocurrió al regresar a su domicilio, puede decirse que inmediatamente de producirse el regreso, acaeciendo la muerte a las pocas horas; por ello y aunque no pueda ampararse el supuesto en la presunción establecí da en el núm. 3 del art. 84 de la Ley de la Seguridad Social , es -claro que dadas las circunstancias concurrentes según las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la apreciación de la prueba pericial y el que entre la muerte y el trabajo hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil )cabe afirmar en el caso de autos que la muerte acaeció como consecuencia del trabajo realizado por el Sr. Egueras y debe calificarse como accidente de trabajo coincidiendo con el criterio sostenido en el informe del Ministerio Fiscal, por lo que procede desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que en el cuarto y último motivo con el mismo amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral , se aduce violación del art. 32 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 sobre muerte y supervivencia, ya que estamos ante un supuesto de pluriempleo pues el Sr. Egueras, según el recurrente, venía trabajando en régimen de pluriempleo en la empresa Sarrio y en Matesa, postulando que la indemnización debe de ser dividida proporcionalmente entre ambas empresas y sus aseguradoras; más no existe tal violación y cae por su base el motivo si se considera no existe tal pluriempleo, ya que según el inmodificado segundo hecho de la Sentencia, la única actividad del Sr. Rosendo en Matesa era la de ser interventor representante de los trabajadores en la Administración Judicial, función que no era remunerada; procede por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el motivo y el recurso.

CONSIDERANDO: Que a tenor del artículo 176 de la Ley Procesal Laboral procede decretar la pérdida de consignaciones y depósitos precisos para recurrir, así como al abono de honorarios de los Letrados de la parte recurrida dentro de los límites establecí dos y que fijará la Sala si para ello fuera requerida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de MAPFRE, MUTUA PATRONAL, contra la sentencia dictada el día quince de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de Esperanza , contra SARRIO COMPAÑÍA PAPELERA DE LEIZA SA., MAPFRE, MAQUINARIA TEXTIL DEL NORTE DE ESPAÑA, MUTUAL CYCLOPS, FONDO DE GARANTÍA y SERVICIO DE REASEGUROS, sobre accidente de trabajo, con pérdida de consignaciones y depósitos precisos para recurrir, así como al abono de honorarios de los Letrados de la parte recurrida dentro de los límites establecidos y que fijará la Sala si para ello fuera requerida. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Alvarez de Miranda, estando celebrando audiencia pública la sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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