STSJ Asturias 949/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2011
Fecha01 Abril 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00949/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100369

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000364 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 475/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE GIJÓN

Recurrente/s: Valle

Abogado/a: VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA

Recurrido/s: MUTUAL CYCLOPS, SESPA, ZENIT FORMACION S.L., INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, . LETRADO COMUNIDAD, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 949/11

En OVIEDO, a uno de Abril de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 364/2011, formalizado por el Letrado D. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Dª. Valle, contra la sentencia número 516/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 475/2010, seguidos a instancia de Dª. Valle frente a la MUTUAL CYCLOPS, representado por el Letrado D. ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la COMUNIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos organismos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a ZENIT FORMACIÓN, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Valle presentó demanda contra la Mutua MUTUAL CYCLOPS, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ZENIT FORMACION S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516/2010, de fecha siete de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Dª. Valle, nacida el 5 de agosto de 1977, perteneciente al Sindicato UGT, afiliada a la Seguridad Social- Régimen General con el número NUM000, ha venido prestando sus servicios, con la categoría profesional de Profesora de Informática, por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa ZENIT FORMACIÓN, S.L., la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS.

  2. El 17 noviembre de 2009, sobre las 10,58 horas, cuando la actora se encontraba en su lugar de trabajo, precisó ser trasladada en ambulancia al Hospital San Agustín al sufrir un cuadro agudo de lumbociática derecha, iniciando el 18 de noviembre de 2009 un proceso de Incapacidad Temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "Lumbociatalgia aguda D. Dx por RM de abombamiento discal L4-L5 y L5-S1 con imagen de desgarro anular en este último nivel, paramediaforaminal izda, sin compromiso radicular".

  3. Iniciado a instancia de la trabajadora expediente de valoración de contingencia, por parte de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se resolvió con fecha 19 de marzo de 2010, previo Dictamen-Propuesta de 18 de marzo de 2010, en el sentido de que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado era derivado de enfermedad común.

  4. Interpuesta Reclamación Previa, la misma fue resuelta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29 de julio de 2010 desestimándose la misma, confirmándose el carácter común de la patología.

  5. La Base Reguladora de la prestación asciende a 32,69 euros diarios.

  6. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda sobre Cambio de Contingencia de Incapacidad Temporal, presentada por el Sindicato UGT en nombre de su afiliada Dª. Valle frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ZENIT FORMACION, S.L., así como contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales CYCLOPS, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Valle formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, Sra. Valle, impugno la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de marzo de 2010 por la que se acordada que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el día 18 de noviembre de 2009 derivaba de contingencias comunes.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicita la revocación de aquella resolución y la integra estimación de la demanda, declarando que el referido proceso de IT deriva de contingencias profesionales.

SEGUNDO

Denuncia el letrado recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo único del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en el Art. 11 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el régimen general de la Seguridad Social.

Argumenta que el juzgador a quo no presta atención a la documentación obrante en los autos pues en otro caso no se podría haber obviado el hecho de que la existencia del accidente viene reconocida de modo expreso por el empresario, con independencia de las demás circunstancias concurrentes, es decir, la existencia de antecedentes de la dolencia, cuya crisis se desencadeno en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que, en definitiva el accidente ha tenido lugar, la asistencia sanitaria se produce y la relación causal directa se da; concurriendo por tanto los requisitos legales que marca el Art. 115 de Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido.

El Art. 115.2,e) de la Ley General de la Seguridad Social establece que...

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