STSJ Cantabria 508/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:878
Número de Recurso446/2007
Número de Resolución508/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a treinta de mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Mutua FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino siendo demandada MUTUA FREMAP y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante O. Marcelino , con D.N.I. nO NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con nONUM001 .

  2. - El actor ha prestado servicios para la empresa Agrícola Cantabria S.A. desde el 29.11.1998. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

  3. - Con fecha 24.9.2002 sufrió un accidente de trabajo al golpearse en la rodilla con una máquina. Causó baja el 26.9.2002 con el diagnostico de "Probable MIRO". Fue dado de alta el 4.10.2002.

  4. - Con fecha 25.10.2005 el actor al subirse a un coche ara ir al trabajo realizó un movimiento extraño, sufriendo una lesión en la rodilla. Por parte de la empresa fue emitido parte de accidente de trabajo el 28.10.2005.Por la Mutua Fremap fue rehusado el parte de accidente de trabajo y se remitió al trabajador al Servicio Público de Salud para la emisión de la baja médica, habiendo recibido tratamiento médico por la Mutua Fremap al tener cubiertas las contingencias profesionales y comunes.

  5. - Con fecha 10.11.2005 le fue emitido parte de baja por su médico de atención primaria con el diagnóstico de "lesión de menisco (rodilla) aguda".

    El actor fue dado de alta el 13.12.2006.

  6. - Por el demandante se inició expediente de determinación de contingencia, dictándose resolución el 30.6.2006 en la que se resuelve:

    "Confirmar el carácter de ENFERMEDAD COMÚN del proceso de incapacidad temporal sufrido por D. Marcelino desde el 10.11.2005".

    Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 10.8.2006, siendo desestimada por resolución de 23.8.2006.

  7. - Con fecha 3.11.2005 le fue realizada al actor una resonancia magnética de la rodilla derecha en la que se

    informa:

    "TÉCNICA DE ESTUDIO:

    Se realizan cortes en los planos axial, sagital y coronal utilizando secuencias de pulso potenciadas en

    T1 y T2.

    INFORME:

    Ligamentos cruzados de correcta alineación, morfología y señal de resonancia.

    Menisco externo de morfología y señal normal, sin signos de rotura ni desinserción.

    Extensa rotura del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno de trayecto vertical y horizontal con parameniscitis asociada.

    Ligamentos laterales y tendón rotuliano sin alteraciones.

    Alteración de señal del cartílago rotuliano, observándose a nivel de la eminencia media fisuras que alcanzan la capa profunda y afectan al hueso subcondral.

    Edema en el tejido celular subcutáneo prerrotuliano.

    Resto del estudio sin alteraciones significativas.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    Rotura compleja del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno con parameniscitis asociada.

    Condropatía degenerativa rotuliana grado IV.Edema en el tejido celular subcutáneo prerrotuliano."

  8. - La base de cotización del mes anterior a octubre de 2005 asciende a 1.148,01 euros mensuales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de los hechos probados que se solicita no trae como fundamento prueba fehaciente, ya que, prescindiendo del contenido del documento acogido por la resolución de instancia, se pretende, a través de las valoración de la distinta prueba documental, con versiones contradictorias respecto de los hechos, llegar a la conclusión de que se desconoce la forma en la que el actor sufrió una lesión en la rodilla. Es decir, sustituye la convicción obtenida a través de un documento por la duda a la que conduce la valoración de todos ellos. La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STSS 18-11-1999 [RJ 1999, 9189]). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. En este caso el error de hecho no fluye de manera evidente por la mera referencia a toda la documental aportada y sus discrepancias (si se trató de un "recalcón", al subirse al coche o una caída accidental) tampoco resultan relevantes para el signo del fallo porque se trata de matices respecto de una circunstancia indubitada y con verdadera relevancia: que el actor acudía a su trabajo habitual y que sufrió una lesión en la rodilla, lo que configura la existencia de un accidente "in itinere".

SEGUNDO

La infracción que se refiere de los artículos 115 y 117.2 de la ley General de la Seguridad Social no puede prosperar. Nos encontramos ante una enfermedad agravada. Es decir, la condropatía rotuliana grado IV y rotura del menisco interno de carácter degenerativo se ha agravado en virtud del incidente traumático que, camino del trabajo, se produjo con fecha 25-10-2005. En fecha 24 de septiembre de 2002 el actor ya había sufrido un accidente de trabajo al golpearse en la rodilla con una máquina. En cualquier caso, siquiera prescindiendo de tal episodio anterior, se trata entonces de las "enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad...

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