STSJ Cantabria 1174/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1972
Número de Recurso1076/2008
Número de Resolución1174/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a Veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Luisa , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Montañesa y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de septiembre de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el 26-6-1962 y tiene como número de afiliación al Régimen General deSeguridad Social NUM000 .

    La base reguladora de la total es de 740,32 euros, mientras que la de la parcial asciende a 959,67 euros, siendo la fecha de efectos de aquélla el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-3-08 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 6-3-08 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 7-3-08. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 24-4-08,siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 12-5- 08.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

    - Discartrosis cervical C5- C6 ( prótesis discal ). psoriasis.

    - Trastorno adaptativo.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

    - Cervicodorsalgias.

    - Leve limitación de movilidad en zona cervical.

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

  6. - La demandante tiene reconocida un grado de minusvalía del 45 %.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo. Al contrario, porque delata una causalidad plural, ya que no sólo refiere razones laborales, sino también familiares, impediría la calificación del cuadro como derivado de enfermedad derivada del trabajo, ya que, como expondremos no se trata de una enfermedad previa agravada por un accidente que la sacara de su estado latente.

SEGUNDO

Las alegadas infracciones del artículo 115.2.e), 115.f) y 115 .g) no pueden prosperar por las siguientes razones. El artículo 115.2.e) de la LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El trabajo ha de ser el único factor causal, por lo que no tiene esa calificación legal la enfermedad que es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo.

Se trata de las "enfermedades del trabajo" en sentido estricto (STS 15-7-1992 (RJ 1992, 5622 ]) y la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al referido carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad. La manifestación de una enfermedad común, cuando se realiza una actividad laboral no otorga a aquella la condición de accidente de trabajo, de manera que es necesario acreditar la efectiva influencia de la referida actividad laboral en la aparición de la enfermedad y como causa única (STSJ Navarra 8-9-1999 [AS 1999, 3057]).

La diferencia entre la contemplada en este artículo y la "listada", del artículo 116 , no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión/trabajo. En el supuesto actual se justifica, sin duda, la incidencia de los factores laborales en la evolución de la enfermedad, de suficiente gravedad aquellos cuyo comienzo se sitúa en el mes de agosto o septiembre del año 2005. Incluso se acredita la existencia de un procedimientopenal anterior en el que la actora prestó declaración como imputada. Pero también que con anterioridad a referida conflictividad laboral existía una sintomatología ansioso-depresiva e intento de autolisis en el año 1981, tras la muerte del padre de la actora. La propia sentencia confirma dicha concausalidad, haciendo referencia a la pericial practicada en juicio que descarta el estrés laboral como única causa de la enfermedad. No se justifica, como bien expone la fundamentada y exhaustiva sentencia de instancia, el referido carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad.

Tampoco se trata de una enfermedad o defecto, padecido con anterioridad que se agravase a consecuencia de un accidente. La jurisprudencia (por todas, la STS 18-6-1997 (RJ 1997, 4762 ) viene exigiendo la necesidad de que se acredite, por la parte que sostiene la aplicabilidad de tal precepto, la relación de causalidad entre...

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