STS, 4 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19867
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62. Sentencia de 4 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, arts. 7 y 9 .

DOCTRINA: El derecho al honor de las personas se encuentra integrado por dos aspectos o

actitudes en íntima conexión: el de la inmanencia, representada por la estimación que cada

persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás

hacen de nuestra dignidad, y de aquí que el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco

interno de la propia intimidad, personal y familiar como en el externo del ambiente social y

profesional en el que cada persona se mueve.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio especial incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, y asistido del Letrado don Fernando Osuna Gómez, en el que es recurrido don Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Manuel Fernández Villavicencio y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla fueron vistos los autos de juicio especial incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguidos a instancia de don Cristobal , contra don Oscar , y en los que fue parle el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte adora se formulo demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo los trámites oportunos se declare la existencia de una intromisión ilegitima en el derecho al honor en la persona de mi representado y en consecuencia se condene al demandado a: 1) Indemnizar al actor en la cuantía de 5.000.000 de pesetas, y 2) Que se publique a su costa en medio de comunicación nacional el tallo de la sentencia; así como las costas del presente procedimiento. Asimismo interesaba el recibimientodel pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda y emplazado el Ministerio Fiscal, éste contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se interesa del Juzgado tenga por evacuado el tramite, por contestada la demanda y opuesto a este Ministerio, y sin que por esta representación se interesa el recibimiento a prueba."

Emplazado el demandado y no habiendo comparecido en autos fue declarado en rebeldía, y personándose posteriormente en los mismos, la representación del mismo la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva y cosa juzgada formal y material, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y en su día acogiendo alguna o todas de las excepciones articuladas declare la inadmisibilidad de la demanda formulada de adverso, o, subsidiariamente, esto es, para el improbable supuesto de que tales excepciones no fueran estimadasentrando en el fondo del asunto absuelva íntegramente a mi representado de cuantas pretensiones se han formulado por el actor, con todos los pronunciamientos a su favor, imponiendo, en ambos supuestos, al demandante, las costas del procedimiento.. Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de las actuaciones.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Elena Quesada Parras, en nombre y representación de don Cristobal , contra don Oscar , representado en autos por el Procurador don Juan José de Lemus, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pronunciamientos en su contra deducidos, con imposición de costas al actor."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 1990 , cuya parte 62 dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de don Cristobal contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Sevilla en fecha 7 de junio de 1989 , en autos núm.

1.105/1988, de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con imposición de costas en las dos instancias."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Irazoqui González, en nombre y representación de don Cristobal , se formalizo recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por interpretación errónea del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/ 1982. de 5 de mayo .

  2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del art. 9.3.º de la Ley Orgánica 1/1982 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 22 de enero, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Cristobal promovió juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra don Oscar , como consecuencia de que en el libro titulado "Morir en Sevilla", premio Ateneo de 1986. cuyo autor era don Armando , publicado por la "Editorial Planeta", en sus primera y segunda ediciones, y en las páginas 236 y 237. se decía cuanto sigue: "De éste (se refiere a un camión militar) desciende un piquete de soldados de Regulares, al mando del alférez Cristobal ...". diciéndose, asimismo, en la página 238: "A las siete en punto de la mañana, el Juez. Coronel Pablo , dio la orden de ejecución al alférez Cristobal . Este había sustituido, a última hora, al teniente Juan Pedro , que había sido ayudante del Coronel Ernesto y pidió ser revelado (sic) de la misión. El alférez Cristobal acababa de llegar de Barcelona, donde las milicias frente-populistas habían asesinado a casi todos sus familiares", hechos los así transcritos que fueron aportados al autor de la obra por el demandado Sr. Oscar . El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, por Sentencia de 7 de julio de 1989 . desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de las mismas al demandado, resolución que fue confirmada por la dictada, en 11 de abril de 1990, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Cristobal .Segundo: En el recurso se formulan dos motivos al amparo, uno y otro, del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos la violación, por interpretación errónea, del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , el que considera como intromisión ilegítima "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". En el desarrollo argumental del motivo se analizan de manera profusa y exhaustiva los conceptos de honor, fama y difamación, con exposición de las distintas clases de interpretaciones que permiten y de la doctrina jurisprudencia existente en torno al concepto del honor y a sus límites con los derechos a las libertades de información y de expresión, citándose las Sentencias de 6 de diciembre de 1912, 14 de diciembre de 1917, 12 de marzo de 1928, 31 de marzo de 1930, 19 de mayo de 1934, 25 de junio de 1945, 7 de febrero de 1962, 17 de enero de 1977, 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo, 26 de junio, 3 de julio y 22 de octubre y diciembre de 1987, y 19 de enero, 19 de febrero, 30 de marzo, 5 de mayo y 18 y 19 de julio de 1988, así como las del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1987 y 8 de junio de 1988 .

Tercero

Habiendo quedado resueltas, en su momento, las excepciones de "inadecuación de procedimiento", "falta de legitimación pasiva" y "cosa juzgada formal y material", articuladas en la contestación a la demanda por el actual recurrido y no sometidas, por tanto, a consideración en el presente recurso, y sin necesidad de abordar el tema de las limitaciones que deben afectar a los derechos de libertad de expresión y de información en relación con la protección jurisprudencial que merece el del honor, igualmente fundamental, ya que a ese respecto habrán de tenerse por reproducidas cuantas reflexiones se contienen en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, es lo cierto que la cuestión de fondo planteada en la instancia y reiterada en el primer motivo del recurso, se reduce a determinar, como ya resaltó el Tribunal a quo, si la narración transcrita en los particulares sometidos a enjuiciamiento pudieron ser constitutivos de la intromisión ilegitima prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Cuarto

Evidentemente, en los particulares recogidos en la página 238 de libro se aprecian dos partes diferenciadas, una la relativa a la participación del Sr. Cristobal en el fusilamiento del Coronel Don. Ernesto y otra, la concerniente a la referencia familiar del primero, pero ambas forman un todo inseparable a efectos del juicio o calificación que pudiera o permitiera formar al lector del libro acerca de la actuación del recurrente. Resulta no menos evidente que la primera parte de la narración, representó una noticia escueta y descarnada sobre un hecho trágico: el fusilamiento de determinado militar por un piquete de ejecución al mando del recurrente, respondiendo la redacción de la noticia a un estilo de concisa sobriedad y desprovista de significación valorativa acerca de cualquier motivación personal del Sr. Cristobal , al quedar sobrentendido en el relato que se limitó a cumplir la orden recibida de un superior jerárquico, lo que dentro del general conocimiento del ámbito y de la disciplina castrense, no dejaba de suponer una actuación correcta y de obligada observancia, sin embargo, el dato objetivo e impersonal acerca de aquél, adquiere un matiz bien distinto con el inciso final de la narración pues la alusión a su "reciente llegada desde Barcelona, donde las milicias frente-populistas habían asesinado a casi todos sus familiares", amén de suponer un comentario innecesario y ajeno a la estricta noticia del fusilamiento, no puede menos de ser entendida como una velada pero implícita imputación de que el Sr. Cristobal actuó por revanchismo y ánimo vindicativo, cuya imputación ha de estimarse como atentatoria al honor de las personas, cuanto que este derecho fundamental, según doctrina consolidada de la Sala y de general conocimiento, que excusa, por ello, la cita específica de las reiteradas sentencias que la recogen, se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes en íntima conexión: el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de si misma, y el de la trascendencia, formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, y de aquí, que el ataque al honor se desenvuelva tanto en el marco interno de la propia intimidad, personal y familiar, como en el externo del ambiente social y profesional en el que cada persona se mueve.

Quinto

Cuanto antecede, lleva a calificar la imputación de referencia como un supuesto de intromisión ilegítima, concretamente, comprendido en el art. 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo : "Divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", y esto así, que proceda en Derecho la procedencia del primer motivo del recurso que nos ocupa, con la consecuente casación de la sentencia recurrida. Este pronunciamiento anulatorio no puede quedar desvirtuado por la circunstancia de que el Sr. Oscar no fuese el autor directo de la difusión generalizada de la noticia, pues desde el momento en que facilitó la información al escritor en orden a su utilización en el libro a escribir, es claro que le afecta al elemento de la "divulgación" requerido en el precepto legal, y, tampoco, desvirtuado con la excusa de que en la obra predominase un interés histórico y científico o cultural (art. 8.1 de la Ley 1/1982 ), toda vez que la segunda parte de la narración se encuentra huérfana de cualquier interés de la índole expresada. Asimismo, la intromisión no queda excluida por el hecho de que en la tercera edición del libro quedara rectificado el error padecido en la información, ya que la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, tiene establecido en el último párrafo del art. 6 que: "El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las accionespenales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos", ni excluida, incluso, por el hecho de que el informador careciese de propósito difamatorio, al no ser precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar.

Sexto

Aunque, como ya se dijo, las excepciones alegadas por el recurrido al contestar la demanda quedaron resueltas en su momento, es conveniente reafirmar la inviabilidad de las mismas, en tanto que acreditada la concurrencia de una intromisión ilegítima al honor y a la propia imagen, está fuera de duda que el procedimiento utilizado es el adecuado, como también lo está que la autoría de la información corresponde al recurrido Sr. Oscar , como se desprende de las actuaciones practicadas, y respecto a la excepción de cosa juzgada formal y material, no coincide entre el procedimiento anterior y el actual, el triple identidad requerida por el art. 1.252 del Código Civil , sin que el fallo absolutorio recaído en aquel procedimiento tenga que predeterminar el de ahora.

Séptimo

Acogida la pretensión del recurrente, la tutela judicial a otorgar comprenderá, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 9 de la ley 1.1982 . la difusión de la sentencia, en los términos solicitados en el suplico de la demanda, y la indemnización del daño moral originado, la cual, dentro de la dificultad de su valoración y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso de autos, la rectificación llevada a cabo en la tercera edición del libro y la inexistencia de beneficio obtenido por el demandado-recurrido, procede establecerla en la cuantía de 100.000 pesetas, y aunque pudiera conceptuarse de simbólica, atendida su cifra representativa, resulta evidente que, en el caso concreto que nos ocupa, lo verdaderamente trascendente es la reparación moral concedida al perjudicado. Y por lo que respecta a la materia de costas, de conformidad a las reglas previstas en los rituarios arts. 523 y 1.715 . es de resolver que las correspondientes al recurso de casación, cada parte abonará las suyas, sin que proceda hacer expresa declaración acerca de las causadas en la apelación, así como en las propias de la primera instancia ya que la demanda no ha resultado estimada en el extremo de la cuantía indemnizatoria, y debiendo acordarse, por último, la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Susana Irazoqui González, en nombre y representación de don Cristobal , contra la Sentencia, dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 11 de abril de 1990 , recaída en rollo de apelación núm. 1.350/1989, y dimanado de autos incidentales sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona que, con el núm. 1.105/1988, fueron promovidos por el referido recurrente contra don Oscar en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la expresada capital, debemos casar y casamos la mentada sentencia, así como revocar la pronunciada por el dicho Juzgado, de fecha 7 de junio de 1989 .

Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Cristobal contra don Oscar , debemos declarar y declaramos la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor en la persona del Sr. Cristobal y cometida por el Sr. Oscar y, en consecuencia, condenamos a este segundo a que indemnice al primero en la cantidad de 100.000 pesetas y a que, a su cosía, se publique el fallo de la presente sentencia en medio de comunicación nacional, y todo ello, sin hacer ningún pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia, ni, tampoco, en las del recurso, en las que cada parle habrá de satisfacer las suyas, y acordando, por último, devolver al recurrente el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Jesús Marina y Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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