Artículo 18: Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

AutorCésar Sempere Rodríguez
Cargo del AutorJuez y Profesor Asociado de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas383-482

Page 386

Introducción

El presente comentario pretende, en primer lugar y entre otras cosas, ser un modesto homenaje póstumo al buen amigo y gran maestro que fue Francisco Tomás y Valiente, tan irracional e inexplicablemente arrancado de entre nosotros. Justo es reconocer que muchas de las sentencias del Tribunal Constitucional de las que fue ponente me han servido para mantener los postulados que pretendo defender en este comentario y que parten del principio de que la dignidad de la persona, individual y socialmente considerada como ser humano, se encuentra preferentemente tratada en nuestro ordenamiento (art. 10 C.E.) como fundamento de la paz social y del mismísimo principio democrático (artículo 1 C.E.), en la medida en que el respeto por un mínimo de humanidad impide considerarla como cosa u objeto de tráfico, lo que se encuentra radicalmente vedado en nuestra C.E., con independencia de las circunstancias vitales que rodeen a cada cual (personaje socialmente relevante, político, artista conocido, delincuente afamado). Desde esta perspectiva se enfoca el comentario del artículo 18 de la C.E., que eleva a rango de derechos fundamentales lo que hasta ahora no tenía más categoría que la de derechos subjetivo-privados de la personalidad (honor, intimidad e imagen), por lo que su colisión con otros derechos e intereses constitucionalmente protegidos, especialmente los derechos-libertades de información y expresión, debe resolverse en favor de los mismos en supuestos de duda, salvo en casos muy concretos que impondrían una casuística ponderación (crítica política y de personajes con responsabilidades de hecho o de derecho en la gestión de los asuntos de nuestra sociedad y de nuestro Estado). Tal es la solución que vislumbro también tras una detenida lectura de la doctrina del T.C., cuando la conectamos con los supuestos de hecho que han dado lugar a los distintos pronunciamientos, aunque el tema no resulte pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia de nuestro país, que desde que se realizó por primera vez este comentario en el año 1982, mientras se tramitaba en el Parlamento el proyecto de L.O. 1/1982, sobre protección civil de los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen, ha venido prestando gran atención a estos temas 1.

Por último, y para terminar esta introducción, me gustaría dejar aclarados desde Page 387 el principio dos temas que se desarrollan a lo largo de este comentario. En primer lugar, que el mismo, por razones naturales de espacio, no abarca toda la posible problemática de estos derechos y en especial su tratamiento penal, aunque dada la trascendencia de la nueva regulación de los delitos de injurias y calumnias en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se hacen determinadas observaciones en relación con temas concretos. Se ha preferido destacar el aspecto privado de la protección de estos derechos aclarando determinados temas que se prestan a constante equívoco (confusión entre la técnica de tutela de los derechos absolutos con eficacia erga omnes y la técnica de la responsabilidad extracontractual por daños, como ha puesto de relieve últimamente PANTALEÓN) 2, y especialmente el aspecto constitucional y las consecuencias que se derivan de su reconocimiento como derechos fundamentales (arts. 18, 20.4 y 53 de la C.E.). En este sentido, uno de los principios sobre los que descansan las tesis desarrolladas en este comentario es el de que la exigencia de veracidad contenida en el artículo 20.1.d) C.E. impone la verdad objetiva, como señala PANTALEÓN, debiéndose reconocer la antijuridicidad tanto de la falsedad absoluta como de la falsedad que resulta de una información diligentemente contrastada, sin perjuicio de que las formas de reparación no sean las mismas. En cualquier caso, este comentarista se encuentra firmemente convencido de que, aun cuando la verdad se encuentra constitucionalmente protegida, no lo está así el exceso de veracidad, bien por la forma en que se informa o bien por el contenido de la información, tal y como por otro lado se deduce de la doctrina del T.C., aunque no se haya destacado sino hasta fecha muy reciente, como hace SALVADOR CODERCH 3, por lo que en principio hay que reconocer que incluso informaciones veraces pueden atentar contra el derecho al honor, pues el principio último de tutela se encuentra en el respeto a la dignidad humana, como mínimo a reconocer a toda persona, único punto en el que disiento de la brillante y clarificadora exposición de PANTALEÓN. Si, como señala DÍEZ PICAZO, toda norma pretende resolver un conflicto de intereses o una determinada problemática social de carácter real 4, se debe ser especialmente cauteloso al intentar precisar el alcance de preceptos como los artículos 18 y 20 de la C.E. en la medida en que acuden a conceptos jurídicos indeterminados y responden a la solución de una de-Page 388 terminada problemática real tal y como la entiende el legislador constituyente. A mi juicio, la problemática que subyace en el reconocimiento de los derechos del presente precepto y en otros de la presente sección no es más que el de la libertad y la dignidad de la persona 5, tanto en el plano de confrontación con los poderes públicos, e incluso otros poderes fácticos, como en el plano de la convivencia social y en la relación entre particulares. Ello pone de manifiesto que los artículos 18 y 20 de la C.E. deben entenderse especialmente vinculados, en su interpretación, con otros preceptos de la Carta Magna, como el 10 (dignidad y libre desarrollo de la personalidad) y en alguna forma el 15 (nadie puede ser sometido a tratos inhumanos y degradantes).

I Aspecto constitucional
1. Novedad en el tratamiento de la materia: derechos autónomos; consideración especial de la imagen y la voz

El artículo 18.1 de la C.E. «garantiza el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen», dándoles la categoría de derechos fundamentales, tutelables al amparo del artículo 53 C.E., régimen éste que no tiene precedente ni en nuestros anteriores textos constitucionales ni en las Constituciones extranjeras. Tal reconocimiento permite mantener su construcción doctrinal como derechos distintos, acogiendo la tesis pluralista en la protección de la personalidad, tal y como señala DELGADO ECHEVARRÍA 6, al tiempo que se conserva una cláusula general de protección de la personalidad en el artículo 10 C.E. (dignidad y libre desarrollo de la personalidad) 7. En mi opinión, debe destacarse que el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 C.E.) no resulta baladí, pues no sólo se encuentra en la base del reconocimiento de otros derechos (honor, intimidad), sino que además cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento, tal y como ha reconocido el T.C. 8. La...

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