ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8860A
Número de Recurso403/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Esteban presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 377/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa.

SEGUNDO

Mediante providencia se tuvo por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Sr. Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de D. Esteban presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Diario de Ibiza, S.A. y D. Matías presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016 manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de junio de 2016 muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Este es el cauce utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: El Sr. Esteban presenta demanda contra el Diario de Ibiza, S.A. y su director, Sr. Matías , como consecuencia de la publicación en dicho diario el domingo 8 de marzo de 2009, así como en su edición digital, de artículo donde consta como titular "Marrullerías en el Juzgado. La denuncia del abogado de Apolonio contra el juez del caso Eivissa Centre pretende apartarle de la instrucción". Expone que el contenido del artículo es un alegato cargado de animadversión y rabia contra la actuación profesional del actor, plagado de juicios ofensivos y vejatorios. Y así refiere textualmente la frase: "Las artimañas del abogado Esteban en la instrucción del caso Eivissa Centre rebasaron hace tiempo los límites de la deontología profesional para adentrarse en el terreno de las infamias".

La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda, por entender que las expresiones se producen en un tema de interés público, la investigación de un caso por corrupción y por parte de un personaje público, que ha ocupado cargos en la política local, por lo que prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

La sentencia recurrida en casación, confirmando la dictada en primera instancia desestima la demanda, y por ende el recurso de apelación, al considerar que el artículo se refiere a un asunto de interés público. En efecto, y en esencia, declara "que la información alude a la intervención profesional del letrado Sr. Esteban en un proceso en que se cuestionaba los principios de independencia e imparcialidad judiciales esenciales en un Estado de Derecho y por tanto de interés público que sobrepasa el de las partes en la causa penal. El artículo se refiere a una persona que ha sido, según el propio escrito de demanda, Presidente de la Sociedad Cultural Eubus, Presidente del Ibiza Club de Campo, Director de la Sociedad Deportiva Ibiza, Vice-cónsul de Suecia, directivo del Fomento de Turismo de Ibiza y Formentera, primer Presidente de la UCD insular, primer Presidente del CDS Insular, candidato a las elecciones del Senado en 1986 y Diputado en el Parlamento Balear y miembro del Consell Insular de Ibiza desde 1987 a 1991".

Dando respuesta al recurso de apelación, destaca que los aspectos relativos a la dimensión del artículo, su ubicación en el diario, su difusión por ser edición dominical, son importantes para determinar la extensión de la intromisión ilegítima al honor, pero siempre que exista previamente la indicada intromisión, lo cual es negado por la juez de primera instancia, razón por la que no tuvo que entrar en el análisis de dichos extremos. Respecto de la utilización del término "marrullerías", refiere que comparte con la juez de instancia que el término no es equivalente a actuación ilegal, sino a actuación poco clara, confusa. Y así expresamente indica: c) No es exacto que la sentencia de primera instancia no mencione el titular del artículo. Sí lo hace al inicio de su fundamento jurídico primero. Y en cuanto al término "marrullerías" se refiere expresamente a él al final del mismo fundamento jurídico, entendiendo que el término no es equivalente a una actuación ilegal, apreciación que el tribunal comparte. "Marrullerías" se refiere más bien a una actuación poco clara, no fundada, confusa, parcial, lo que no se aleja mucho de lo afirmado en el auto del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 18 de septiembre de 2009 , cuando se señala que "la imputación carece en absoluto de fundamento real".

  1. El mismo auto del Tribunal Superior de Justicia también se refiere a la deontología cuando señala que: " no es de recibo ... que el recurso cuestione la deontología profesional de la Sra. Celia cuando resulta que el abogado que lo redacta obtuvo los datos de que se valió para construir la querella gracias a una consulta profesional cuyo contenido debería haber mantenido en secreto", datos que empero utilizó tergiversándolos ".

  2. En cuanto a la falta de fundamento de la querella el mismo auto del TSJ señala que " resulta osado tachar de prevaricadora una resolución como el auto de 25 de noviembre de 2008, que ha sido confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial " o que " los hechos averiguados en la instrucción carecen, en definitiva, de cualquier lectura penal ".

  3. Fue en la instrucción del caso Eivissa Centre en la que se produjo la imputación Sr. Manuel y la revocación de la imputación Sr. Apolonio . El artículo de autos deja fuera de su alcance lo ocurrido en dicho proceso cuando señala que "elcaso Eivissa Centre debe ser investigado hasta sus últimas consecuencias". Por ello es lógico que la sentencia de primera instancia, al llevar a cabo la ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión, necesaria para la resolución de supuestos como el enjuiciado, no hace referencia expresa a tales hechos.

  4. Cuando el artículo señala que el denunciante Sr. Apolonio se ha convertido en un instrumento de su letrado se refiere a que en supuestos como el de autos en los que se imputa a un juez delitos de cocheo y de prevariación el consejo de la dirección letrada resulta decisivo para determinar el curso de acción que finalmente el cliente decide seguir, dado los conocimientos jurídicos que se exigen en este tipo de delitos para la correcta calificación de los hechos.

  5. El articulista no "condena" al Sr. Esteban sino que lleva a cabo una crítica en un tema de interés público y referida a un personaje público por lo que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión como salvaguarda del pluralismo político que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal como proclama el artículo 1.1 de la Constitución .

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1 del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de las siguientes normas sustantivas: art. 9.3 , 18.1 , 20.4 , 24 de la CE , 218 LEC , y arts. 1 , 2 , 7 y 9 de la LO 1/82, de 5 de mayo , y doctrina jurisprudencial aplicable; alega la incongruencia omisiva de la sentencia.

Sostiene en esencia, que la sentencia no recoge los límites que tiene la libertad de expresión cuando existe colisión entre los derechos fundamentales de libertad de expresión y de honor. Reconoce la proyección pública del recurrente y del caso Eivissa pero entiende que la ponderación que hace la sentencia no es correcta, pues el peso de la libertad de expresión no es más intenso que el del honor, prevaleciendo aquella sobre este.

Cita entre otras, las STS de fecha 31 de julio de 1992 y 4 de febrero de 1993 , respecto al derecho al honor y su protección legal, en cuanto a los límites de la libertad de información, cita las SSTS de 5 de octubre de 1992 y 31 de enero de 1994 , en cuanto al honor y prestigio profesional, la SSTS de fecha 20 de marzo de 1997 , en cuanto al honor profesional, citas las de fecha 7 de mayo de 2000 , 19 de mayo de 2005 y 11 de octubre de 2004 .

CUARTO

El recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

A pesar de las alegaciones del recurrente, en la sentencia recurrida si se tiene en cuenta y se pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y el límite que supone al derecho al honor, la libertad de expresión, lo que constituye el núcleo de su recurso. La sentencia como se dijo, atiende al carácter de personaje público que tiene el actor y el interés público del artículo y ponderando las circunstancias concurrentes, estima que prevalece el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor alegado por el recurrente.

En definitiva el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el contexto en que se desarrolla el conflicto, razona y pondera todos los intereses en juego y aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Así citamos la STS de fecha 20 de abril de 2010 que declaró: «Conviene así mismo recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz .La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que además junto al derecho de información resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos de 23 de abril de 1992 ). Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, la libertad de expresión es todavía mas intensa, siempre que no emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

TERCERO

En el presente caso, las frases y expresiones empleadas no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. La inevitable subjetivación de la persona que se siente ofendida debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la crítica, de tiempo y de lugar. A ello hay que sumar el contexto. La información publicada se encuadra dentro de la crónica deportiva, los apelativos empleados no se refieren a la persona en sí y por tanto son juicios de valor, acerca de los hechos que narra que al tratarse de personaje público en conexión al contexto, expresa un fuerte rechazo que le suscita la actividad que ha desarrollado el actor, sitúa los comentarios en el terreno de la opinión y, consiguientemente, de la libertad de expresión. El alcance de unas expresiones o frases que pueden ser subjetivamente afrentosas ha sido matizado por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 31 de enero de 1997 y 6 de junio de 2003 , entre otras) que impide que el inevitable subjetivismo del que se siente ofendido quebrante la objetividad que debe presidir la calificación de intromisión ilegítima en el derecho al honor. »

Todo lo dicho nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento en el motivo planteado.

QUINTO

Todo lo dicho, no permite tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito presentado tras la puesta de manifiesto de posible causa de inadmisión pues no hacen más que incidir en que el recurso resulta admisible al estar formalmente bien planteado.

Finalmente resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 341/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 244/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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