STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19228
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 293.-Sentencia de 26 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Rumasa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.445. 1.447. 1.448 y 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: La situación es paradigma de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , pues «las

escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos

hubieren sido consignados, si por exceso u omisión se apartasen de él a menos que conste

expresamente la novación del primero», excepción esta última que por su carácter obstativo, habían

de probar las demandadas, que nada intentaron al efecto.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato de compraventa: cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda y la Dirección General de Patrimonio del Estado, representados por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida "Freixenet. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida de Letrado, y también fue parte recurrida «Segura Viudas. S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Alvarez.

Antecedentes de Hecho

Primero

A) El abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se condene a ambas compañías mercantiles al pago de 82.408.000 pesetas a la Administración del Estado, con imposición de costas a dicha parte vencida por ser preceptivo

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nomine y representación de "Segura Viudas, S.A.", el Procurador de los Tribunales don Jesús Sánchez Alvarez, quien contestó a la demandada estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la misma.El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas contestó a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria, con expresa condena en cosías al demandante por su manifiesta temeridad.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el listado Dirección General del Patrimonio contra "Freixenet. S. A.", y «Segura Viudas, S. A.", debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. No se hace pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid por la representación del Abogado del lisiado, en nombre del Ministerio de Economía y Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia con fecha 25 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación legal de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda. Dilección General del Patrimonio del Estado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de esta capital, en los autos núm. 1.146/1988, seguidos a su instancia contra las entidades mercantiles "Segura Viudas. S. A.", y "Freixenet, S. A.", que, respectivamente, han estado representadas por los Procuradores don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y don Alejandro González Salinas; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose las costas procesales de la presente instancia a la apelante."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º La sentencia recurrida, al declarar que el contrato de compraventa de las acciones y de los activos sociales de que se trata se perfeccionó al otorgarse la escritura pública de 10 de julio de 1984 y no al aceptar el Consejo de Ministros el 6 de junio anterior la oferta de la demandada, incurre en error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio. 2.º La sentencia recurrida, al negar a la oferta de "Freixenet, S. A.", de fecha 24 de mayo de 1984 , el carácter de acto de oferta definitiva de compraventa de las acciones y de los activos de las sociedades de que se trata, y al acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1984 el carácter de acto de aceptación de esa oferta incurre en error De derecho en la apreciación de la prueba documental con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.216, 1.218, párrafos primero y segundo, y 1.225 del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º La sentencia que se recurre, al desconocer la perfección del contrato de compraventa de los referidos activos y acciones en el momento mismo en que se produjo el concurso de la oferta de "Freixenet. S. A.", fecha 24 de mayo de 1984, y la aceptación de la Administración del Listado, fecha 6 de junio siguiente, infringe, por no aplicación, los arts. 1.258. 1.262. párrafo primero, y 1.450 , en relación con los arts. 1.445. 1.447 y 1.448. todos ellos del Código Civil . Se invoca este motivo al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º La sentencia recurrida, al declarar improcedente el pago o el reembolso pretendido por el Listado de los 82.400.000 pesetas, pagados a los establecimientos bancarios acreedores de las sociedades objeto del contrato de compraventa por razón de los intereses devengados hasta el 30 de junio de 1984 y que por error material, no reflejaron los balances cerrados a esa fecha ni en los que lo fueron al 6 de julio siguiente, infringe, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial que excluye el enriquecimiento sin causa (entre otras. Sentencias de 23 de diciembre de 1942. 18 de mayo de 1946, 8 y 31 de enero. 1 y 5 de diciembre de 1980 , etc.). así como el art. 1.266, párrafo tercero, del Código Civil . Se invoca este motivo al amparo del art. 1.692, 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso tiene su origen en la reprivatización del llamado Grupo Segura Viudas, que la Administración del Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio, había adquirido como consecuencia de la expropiación forzosa del Grupo Rumasa (Real Decreto-ley 2/1983. de 23 de febrero , y Ley 7 1983. de 23 de junio ). "Freixenet, S. A.", en escritos de 29 de septiembre y 10 de octubre de 1983 se interesó en la adquisición de las empresas de vinos espumosos del Grupo Rumasa y solicitó la remisión de antecedentes, enviando en 31 de marzo de 1984 a la Dirección General dela Negociación de Ventas de Rumasa oferta de compra de las empresas "Castellbanch. S. A." "Canals y Nubiola. S. A". y "Grupo Segura Viudas", y condiciones en las que la misma se realizaría" en 3 de mayo completó la oferta: y en 24 de mayo de 1984 presento la oferta definitiva, que incluía la absorción de pasivos por importe global de 4.174.376.000 pesetas, correspondiendo 770.000.000 de pesetas a un único crédito bancario que debía sustituir a todos los anteriormente existentes, una vez que el Estado realizase las operaciones de saneamiento correspondientes. Previos los informes previstos, el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 6 de junio de 1984, adoptó acuerdo considerando como satisfactoria la oferta formulada por "Freixenet" y la aceptó en la forma propuesta. Cerrado balance al 30 de junio de 1984. se fijó el pasivo en 4.102.650.000 pesetas y el importe de los créditos bancarios que había de pagar "Freixenet" se redujo a la cantidad definitiva de 698.274.000 pesetas. En balance de 6 de julio del año 1984 figuran importe distintos a los de 30 de junio del propio año, pero en la escritura pública otorgada el 10 de julio, también de 1984. en la que se dice que "el comprador acepta los balances de situación de las sociedades... cerrados con fecha de 6 de julio de 1984". en la estipulación séptima se dispone que "como consecuencia del saneamiento económico y financiero de las sociedades cuyas acciones se han transmitido y la cancelación a que se hace referencia en el expositivo tercero de esta escritura. "Segura Viudas. S. A.", representada por el comprador, reconoce adeudar a "Rumasa, S. A.", la cantidad de 615.866.000 pesetas que se compromete a satisfacer...".

El Tribunal de Cuentas, al fiscalizar las operaciones de reprivatización de las empresas del Grupo Cavas de Rumasa, puso de manifiesto lo siguiente: «al calcular el importe de la deuda a asumir por el comprador en concepto de créditos bancarios, la cual habría de ser diferenciada entre el total del pasivo preestablecido a asumir y la suma de los otros pasivos de los que se hacía cargo el comprador, y entre estos otros pasivos se han incluido intereses de prestamos bañamos pagados ya por "Rumasa, S. A.", en los seis 293 primeros días de julio por un importe de 82,4 millones de pesetas. Este Tribunal entiende que la última diferencia en menos de 82,4 millones de pesetas fue debida a un error de hecho, que debe ser subsanado mediante la oportuna reclamación a formular por "Rumasa, S. A.", a la entidad compradora".

Poniendo de manifiesto cuanto antecede, la Abogacía del Estado promovió demanda contra "Freixenet" y "Segura Viudas", interesando se las condenase al pago a la Administración del Estado de los

82.408.000 pesetas, al entender que el contrato había quedado perfeccionado desde que se comunicó a "Freixenet" que su olería había sido aceptada por el Consejo de Ministro en sesión de 6 de junio de 1984. quedando, en consecuencia, vinculada por tal oferta.

Se opusieron las demandadas "Freixenet" y "Segura Viudas" alegando, uparle de cuestiones procesales que no afectan al presente recurso por haber quedado firmes, que la oferta de "Freixenet" no era un compromiso cerrado, sino abierto y dinámico, con previsión de mecanismos de ajuste, por lo que había de estarse a la escritura pública otorgada en 10 de julio de 1984.

El Juzgado, después de rechazar las excepciones procesales, extremo que quedó firme al no ser recurrido, absolvió a las demandas. Apeló la Administración y la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 25 de mayo de 1990. confirmó la del Juzgado .

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación la Abogacía del lisiado, en la representación que le es propia.

Segundo

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4.º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, citando como documentos de apoyo, al haber sido reconocidos por las demandadas: a) La oferta condicional de "Freixenet, S. A.", de 31 de marzo de 1984, dirigida a la Dirección General de Negociación de Ventas de Rumasa (doc núm. 3 de la demanda); b) Complemento de la olería anterior, lechado en 3 de mayo de 1984 (doc núm. 4); c) Oferta definitiva de 24 de mayo de 1984. en la que se dice que «como complemento a nuestra olería de compra por las empresas "Castellblanch, S. A."; "Canals y Nabiola. S. A", y "Grupo Segura Viudas", de fecha 31 de marzo, al anexo a la misma de lecha 12 de abril y a lo indicado en nuestra carta de 3 de mayo precisamos lo siguiente: La oferta de compra es a 1 peseta por acción de cada una de las sociedades por las que se oferta, asumiendo la totalidad del activo al 30 de abril de 1984 y según balance que se adjunta y en consecuencia del mismo asumiendo los siguientes pasivos», que enumera por importe total de 4.174.376.000 pesetas, de los que 770.000.000 pesetas correspondían al crédito bancario que habría de sustituir a los contraídos por las sociedades objeto del contrato, añadiéndose que "las variaciones que se produzcan desde el 30 de abril de 1984 hasta la fecha de la transmisión en la composición numérica del activo, procedentes de operaciones normales y no de criterios de valoración de los mismos y que no estén compensadas en las cuentas del pasivo que se asumen (excepto créditos bancarios), se repercutirán por igual importe en la cantidad de pasivo bancario asumido" (doc. núm. 5) d) Elinforme de la Comisión Asesora del Gobierno para la Enajenación de las Acciones y Participaciones de las Sociedades del Grupo Rumasa, fechado en 24 de mayo de 1984 (doc núm. 6), que transcribe la oferta definitiva de "Frexeinet"; e) Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1984, aceptando la oferta definitiva y prestando conformidad a sus términos (doc núm. 8); y f) Escritura pública de formalización de la compraventa, de fecha 10 de julio de 1984 (doc núm. 20).

De dichos documentos concluye la recurrente que es erróneo el dato contenido en la sentencia recurrida de que no medió oferta de "Freixenet", existiendo solo conversaciones previas, y que lúe el Consejo de Ministros quien formulo la olería vinculante, que se aceptó por los demanda formalizarse la escritura publica, y entiende, por el contrario, que el hecho real esta determinado por una oferta de "Freixenet" en la forma permitida por el art. 5 º de la ley 7/1983 que acepto el Consejo de Ministros el 6 de junio de 1984 , como Organo Supremo de la Administración del Estado. La cuestión es importante por transcender al fallo y ser principio fundamental en nuestro Derecho que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares al mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese un nuevo acuerdo; y cierto es que determinar si existe o no consentimiento constituye cuestión de hecho reservada, en principio, a la apreciación del juzgador de instancia, mas es incuestionable que la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su forma por Ley 34/1984 , admite que el error padecido por tal juzgado se ponga de manifiesto por la simple lectura de los documentos (literosufiencia) obrantes en autos, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la oferta nace de "Freixenet", sin que la aceptación por el contrato se perfecciono el expresado 6 de junio de 1984 y no el 19 de julio del propio año al otorgarse la escritura publica (ver arts. 1.254, 1.258, 1.262, 1.278, 1.279 y 1.450, todos del Código Civil ): el motivo, pues tiene que ser acogido, sin que en lo dicho influya para nada el que las cantidades asumidas como pasivo (4.174.376.000 pesetas de los que 770.000.000 de pesetas correspondían al crédito bancario que había de sustituir a los contraidos por las sociedades objeto del contrato) hubieran de ajustarse al cierre del balance en 30 de junio de dicho año 1984.

Tercero

A la misma consecuencia pretende llegar el motivo siguiente que: al amparo del núm. 5 del mismo precepto procesal (art. 1.692 ), acusa error de Derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción de los arts. 1216, 1218 y 1.225 , pues que el documento privado legalmente reconocido tiene el mismo valor que la escritura publica entre los que lo hayan suscrito, y esta hace prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, así como, entre los contratantes, de las declaraciones que en ellos hubieren hecho, todo lo cual ha de predicarse de la oferta realizada por "Freixenet" en el documento publico de 6 de junio del propio año, según resulta de la literalidad de los propios documentos, todo lo cual obliga a acoger el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, al acusar infracción de los arts. 1.258, 1.262.1 y 1.450 , en relación con los arts, 1.445, 1.447 y 1.448, todos del Código Civil insiste en la tesis mantenida por el recurrente, al ser el contrato de compraventa consensual y, consiguientemente, perfeccionarse por el mero consentimiento, manifestando por el concurso de la oferta y la aceptación, aunque ni la cosa objeto del contrato ni el precio se hubieren entregado, obligando al cumplimiento de lo pactado y, por ello, a que "Freixenet" asumiese el pasivo de las empresas compradas hasta el importe máximo de 4.417.376.000 pesetas en que se había de incluir el crédito bancario unitario, que había de sustituir a los anteriores hasta un total de 770.000.000 pesetas, extremos a los que se comprometía en su oferta de 24 de mayo de 1984, aceptados por el Consejo de Ministros el 6 de junio del propio año, si bien las bases estipuladas permitían, sin contradecir los preceptos citados, que al cerrarse los balances en 30 de junio se operase una reducción de dichas cifras a

4.102.650.000 pesetas y 698.274.000 pesetas, datos que no se podían modificar por quien otorgo la escritura pública, al tener que respetar la declaración de voluntad emitida por el Consejo de Ministros como Organo Superior de la Administración; también, pues, este motivo tiene que ser acogido al no poderse desplazar el momento de la perfección del contrato del 6 de junio (fecha de aceptación de la oferta por el Consejo de Ministros) al 10 de julio (fecha de otorgamiento de la escritura pública), ya que en aquella lecha concluyen los requisitos de consentimiento, objeto y causa (art. 1.261 del Código Civil ) y la segunda tiene significado consumativo.

Quinto

El último motivo es consecuencia de los anteriores y alega que al declarar la sentencia recurrida improcedente el pago o reembolso al Estado de los 82.400.000 pesetas pagados por éste a los establecimientos acreedores de la sociedades objeto de la compraventa por razón de los intereses devengados hasta el 30 de junio de 1984 y que, por error material, no reflejaron los balances cerrados a esa fecha ni los que lo fueron al 6 de julio siguiente, infringe por no aplicación, la doctrina jurisprudencial que excluye el enriquecimiento sin causa, así como el art. 1.266, párrafo tercero, del Código Civil . Efectivamente, si el Estado pagó, después de perfeccionado el contrato, los intereses de unos créditos quehabía de asumir la sociedad compradora, ésta obtiene un beneficio que cumple los requisitos para apreciar infracción de la doctrina dicha, cuales: a) Un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo: b) un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (Sentencias, por citar sólo alguna de las más recientes, de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); y es que ni en la oferta ni en la aceptación existe apartado alguno que obligue al Estado al pago de los intereses de unos créditos, que desde el momento de la perfección del contrato asume la compradora. Por todo ello, el Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, al emitir su censura, a la que no se puede privar de su gran trascendencia técnica, señala como la compradora, para ajustar la cifra de pasivo que se obligó a asumir, reconoce adeudar a "Rumasa" (el Estado) la cantidad de 615,9 millones de pesetas, con las condiciones señaladas en la oferta respecto a interés y plazo de amortización, pero que según la oferta el importe del préstamo debería ascender a 770 millones de pesetas, debiéndose la minoración experimentada por el mismo, por un importe de 154,1 millones de pesetas, a las siguientes causas:

Reducción del pasivo a asumir por el comprador, por equivalente minoración del activo en la suma de balances al 30 de junio de 1984 de las sociedades enajenadas respecto a los balances cerrados al 30 de abril de 1984 que sirvieron de base en la fijación de cifras de activo y pasivo, 9,8.

La comprobación de saldos de los balances en relación con los principios contables generalmente aceptados, a que hace referencia en su informe la Comisión Asesora del Gobierno, ha originado diversos ajustes, cuyo detalle expresado en millones de pesetas, que ha facilitado "Rumasa, S. A.", es el siguiente:

Insolvencias "Segura Viudas, S. A.", 13; insolvencias "Castellblanch, S. A.", 26.2 deudas Seguridad Social, 10,3; botellas en malas condiciones, 4,4; depósito. 5; provisión de Abogados, 1; provisión, 2; total, 61,9.

Error padecido al calcular el importe de la deuda a asumir por el comprador en concepto de créditos bancarios, la cual había de ser diferencia entre el total del pasivo preestablecido a asumir y la suma de otros pasivos de que se hacía cargo el comprador, y entre estos otros pasivos se han incluido intereses de préstamos bancarios pagados ya por "Rumasa, S. A.", en los seis primeros días de julio de 1984, por un importe de 82,4; total 154,1.

Este Tribunal entiende que la última en menos de 82,4 millones de pesetas fue debida a error de hecho, que debe ser subsanado mediante la oportuna reclamación a formular por "Rumasa. S. A.". a la entidad compradora.

En fase de alegaciones. "Rumasa. S. A", manifiesta haberse puesto en contacto con la Sociedad compradora en relación al error mencionado.

Y conste que este Tribunal Supremo, al haber acogido ya otros motivos por los que habría de ser casada la sentencia recurrida, actúa como si la Sala de instancia se tratase y en tal tesitura, al haberse señalado en otro lugar que al cierre de los balances de 30 de junio de 1984 se fijó el importe de los créditos bancarios que había de pagar "Freixenet" en la cantidad definitiva de 698.274.000 pesetas (reduciéndose así la inicial 770.000.000), restando de esa cantidad ya reducida las 615.866.000 pesetas que en la escritura pública de 10 de julio de l984, reconoce "Segura Viudas", representada por la compradora, adeudar a «Rumasa» (al Estado no se olvide) resultan igualmente los 82.400.000 pesetas, despreciando unos miles; en consecuencia, el error es, patente, contradice lo pactado al tiempo de la perfección del contrato al aceptar al Consejo de Ministros y por ello, quien otorgo la escritura pública no podía modificar lo que había autorizado el Órgano Supremo de la Administración, de manera que la situación es paradigma de lo dispuesto en el art. 1.224 del Código Civil , pues «las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que estos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartasen de él a menos que conste expresamente la novación del primero", excepción esta última que por su carácter obstativo habían de probar las demandadas, que nada intentaron al efecto, alegando simplemente que lodo lo anterior eran meros tratos preliminares, en contra de la real existencia de un auténtico convenio probado con los documentos a que se refiere el primer motivo: le bastaba, pues, al Estado alegar y probar, como hizo, la mera discordancia entre la escritura pública y el convenio originario, sin necesidad de entrar en la dialéctica del error como causa de tal discordancia, que el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora puso de manifiesto, sin duda para desechar la responsabilidad contable, cuya determinación también le bastaba la Ley Orgánica de 27 de abril de l982 para exigir a los intervinientes en la administración de caudales públicos indemnización por daños: no hay inconveniente, en consecuencia, para admitir también el mero error de cuenta y la procedencia de que seproceda a su corrección, pues no puede prescindirse de la independencia, inamovilidad e incompatibilidades

que rodean a los miembros de dicho Tribunal fiscalizados

Concluyendo: procede casar y anular la sentencia recurrida y revocando la de primera instancia, acoger la demanda y condenar a "Freixent. S. A.". y "Segura Viudas, S. A.", a que paguen a la Administración del listado, en la forma pactada, 82.408.000 pesetas.

Sexto

Por imperativo del núm. 4.º del art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfará sus costas del recurso de casación: y en cuanto a las de las instancias, procede no hacer especial pronunciamiento, no sólo por ser favorables a los hoy recurridos las sentencias en ellas recaídas, sino también por lo complejo de la cuestión litigiosa y porque la discordancia entre lo convenido al perfeccionarse el contrato y lo consignado en la escritura pública es achacable por igual a todos los que intervinieron en su otorgamiento. Respecto a depósito, nada ha de proveerse, al estar exento el Estado de la obligación de constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, representando a la Administración del mismo, contra la Sentencia dictada, en 25 de mayo de 1990, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; anulamos dicha sentencia y en su lugar, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en 5 de abril de 1989 , condenamos a "Freixenet, S. A.", y "Segura Viudas, S. A.", a que paguen a la Administración del Estado, en la forma pactada al aceptar el Consejo de Ministros la oferta de "Freixenet", la cantidad de

82.408.000 pesetas; cada parte satisfará sus costas del recurso de casación; y en cuanto a las de las instancias, no se hace especial pronunciamiento.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

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    ...Civitas, Madrid, 2002, pág. 384. [137] No así la jurisprudencia, pues, por ejemplo, de manera muy ilustrativa, la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1993, señala que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y la acept......

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