SAP Madrid 530/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2011
Fecha04 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00530/2011

Fecha: 4 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada reconviniente: COMABU, S.A.

PROCURADORA: DªMªISABEL TORRES RUIZ

Apelado y demandante reconvenida e impugnante: METROVACESA, S.A.

PROCURADORA: Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 663/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 663/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 70/2011, en los que aparece como parte apelante: COMABU, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL TORRES RUIZ, y como apelada: METROVACESA S.A., representada por la Procuradora Dª.BEATRIZ RUANO CASANOVA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 663/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Rosa Bartolomé Collado Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de METROVACESA, S.A., contra COMABU, S.A., se condena a la demandada a que cumpla con las obligaciones derivadas de los contratos privados de compraventa de fecha 10 de enero de 2007, elevando los mismos a escritura pública y pagando el importe de 1.269.191#20 # más IVA que resta por pagar, devengada dicha cifra los intereses legales desde el 30 de enero de 2008 hasta el efectivo pago. Subsidiariamente, caso de que no sea posible de manera sobrevenida el cumplimiento de dichos contratos, se fija una indemnización a favor de la actora consistente en la retención de 158.648#90 euros, correspondiente al 50% de las cantidades entregadas a cuenta, debiendo proceder a la devolución del resto. Las costas de esta primera instancia se imponen a la demandada. Desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Torres Ruiz en nombre y representación de COMABU S.A., contra METROVACESA S.A., se absuelve a esta última de la acción contra ella ejercitada, declarando en consecuencia la validez de los contratos de compraventa firmados entre las partes, e imponiendo las costas de reconvención a la demandante reconvencional."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Isabel Torres Ruiz, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y de impugnación de la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de alegación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida coincidentes con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia recurrida de 19 de julio de 2010, dictada en el procedimiento ordinario nº 663/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, se decidió, en síntesis, la estimación de la demanda de METROVACESA, ordenando el cumplimiento de los contratos de compraventa de 10 de enero de 2007, a cargo de COMABU, S.A., con otorgamiento de la escritura pública; y asimismo, se desestimó la reconvención de COMABU, S.A., declarando la validez de dichos contratos de compraventa de 10 de enero de 2007. Recurre en apelación COMABU, S.A., e impugna la sentencia METROVACESA. Las cuestiones probatorias suscitadas en esta alzada fueron resueltas mediante sendos Autos de 3 y 31 de marzo de 2011, a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos.

SEGUNDO

La primera alegación de la parte apelante consiste en la solicitud de nulidad de actuaciones por la denegación de pruebas en la primera instancia, en concreto porque según su opinión fueron denegadas indebidamente en la Audiencia Previa de 30 de junio de 2010, las pruebas del interrogatorio del representante legal de la parte actora y la testifical. A lo que se ha opuesto la parte apelada aduciendo precedentes similares, resueltos por la Sección 10ª de 30 de septiembre de 2009, R.- 525/09, y por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los autos nº 477/2008. Bastando en ambos pleitos con la documental practicada por versar el fondo del asunto, acerca de una cuestión jurídica semejante al objeto del actual pleito, que no precisa de más prueba que la practicada en la primera instancia.

La Sala entiende, que efectivamente la temática de fondo sobre la validez de los contratos de compraventa cuestionados y su pretendida resolución, está suficientemente explicada con las pruebas verificadas en la primera instancia, no necesitándose de mayor ilustración al respecto. Por lo tanto, consideramos que no concurre en este caso la pretendida nulidad de actuaciones que se alega por la apelante, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por presunta indefensión, ni incongruencia omisiva, porque consideramos que en la sentencia recurrida, y en las actuaciones procesales, no se incurre en clase de nulidad alguna, pese a las observaciones realizadas en el primer motivo del recurso sobre dicho particular, no concurriendo error alguno en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en la primera instancia, habiéndose observado en el Juzgado "a quo" el principio de igualdad de armas procesales y las garantías jurídicas exigibles con arreglo a la LEC, todo ello según se advierte en la resolución judicial combatida, que es conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de manera que la promotora del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que es necesaria para que su acción llegue a buen término. Lo que ha cumplido conforme a la doctrina recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990, 17 de febrero de 1992, 30 de abril de 2008, y 16-7-2009, entre otras; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007, 13 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2007, 3 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 25 de julio de 2007, 10 y 19 de diciembre de 2007, de la sección 11 de fecha 21 de marzo de 2008, recurso 218/2007, de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recurso 638/2006, de la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008 recurso 839/2006, de fecha 21 de abril de 2008 en el recurso 20/2007, 15 de abril de 2008, de la sección 13 de fecha 7 de julio de 2009 en el recurso 679/2008, sección 14 rollo 69/2009, de la sección 20 de fecha 8 de julio de 2009 en el recurso 172/2008, y de la sección 25 de fecha 16 de julio de 2009 en el recurso 696/2008 y 782/2008, entre otras). Entendemos que si bien es cierta la vigencia de la regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la doctrina el alcance del principio aludido en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constituitivos de su pretensión, y al demandado en general los impeditivos o extintivos que alegue ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1985 ), y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos, constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos, al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1989 ); y finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde unos principios inflexibles sino que se debe adaptar para cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de julio de 1988 y 17 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), debiendo de puntualizarse que este artículo no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, es decir las reglas del "onus probandi", pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente tomando en cuenta para ello los medios...

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