SAP Navarra 127/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2011
Fecha28 Abril 2011

S E N T E N C I A Nº 000127/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 28 de abril de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 88/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 391/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, AUTOBERRI, S.L, r epresentada por la Procuradora Dª CARMEN AZPÍROZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. JOSE A. FERNANDEZ DE ANTONA ; parte apelada, Dña. Amparo, representada por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistida por la Letrada Dª ANA ISABEL RECALDE ESEVERRI .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 391/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda de Amparo frente a AUTOBERRI, SL y consecuentemente:

  1. - Condeno a Autoberri, Sl a pagar a la actora la suma de tres mil noventa (3.090,00) euros.

  2. - Y a las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación, que deberá prepararse ante este mismo juzgado.

Insértese la presente en el libro de sentencias del Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AUTOBERRI, S.L .

CUARTO

La parte apelada, Amparo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 88/2009, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del iter procesal y de la valoración de la prueba . La sentencia de primera instancia estimó el pedimento deducido en el escrito rector de la litis al condenar a la mercantil demandada (Autoberri, S.L.) a pagar a la parte actora ( Amparo ) la cantidad de 3.090 euros, así como a hacerse cargo de las costas del proceso. Frente a la referida resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada en el entendimiento de que dicha sentencia no es ajustada a Derecho, aduciendo para ello error en la apreciación de la prueba, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la perfección y consumación de los contratos y en concreto al contrato de compraventa, infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la novación modificativa de los contratos. Por todo ello, suplica la estimación del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda, expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte contraria y sin imposición de costas en alzada. En sentido adverso al manifestado en el recurso de apelación, la representación procesal de la persona física actora, en su escrito de oposición al mencionado recurso, suplica su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia y el pago de las costas procesales en apelación.

En el recurso de apelación se sostiene, en esencia, como denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba por la juez a quo, que como tal motivo común y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel juzgador; si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum

. En el supuesto que nos ocupa, efectuada por la Sala tal función revisora, con la observación además de los soportes de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que siendo el objeto último de la litis la reclamación de cantidad en concepto de cumplimiento del contrato de compraventa de vehículo y, sobre la base de la valoración de la prueba, la juez a quo ha apreciado el conjunto de la prueba practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial apreciación de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquella juzgadora realiza en su sentencia. Por lo...

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