SAP A Coruña 45/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2023
Fecha07 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15006 41 1 2020 0100637

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000646 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 45/2023

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 540/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 646/20, seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Marí Trini y DON Ramón, representados por el/a Procurador/a Sr/a. Esperanza Álvarez y como APELADO/A: DON Romualdo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Goimil Martínez.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 21 de junio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Romualdo, representado por la Procuradora de los Tribunales María Rita Goimil Martínez, frente a Marí Trini y Ramón, representados por la Procuradora María del Carmen Esperanza Álvarez, CONDENO A Marí Trini y Ramón a ABONAR, conjunta y solidariamente, A Romualdo la cantidad de 4.682,70 euros.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago el interés legal incrementado en dos puntos ( artículo 576 de la LEC ).

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Marí Trini y DON Ramón, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida al pago por los demandados de las cantidades debidas al actor, tras desistir aquellos del contrato de prestación de servicios convenido entre las partes el 5 de diciembre 2017, y que tenía por objeto la redacción por el arquitecto demandante de la documentación para el proyecto básico y de ejecución de la rehabilitación y reforma de una vivienda unifamiliar, alega la incongruencia "extra o ultra petita" del pronunciamiento que condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de 4.682,70 euros, como indemnización por el desistimiento unilateral del contrato, ya que la demanda solo interesa, en tal concepto, el abono del 60 % de los honorarios dejados de percibir correspondientes al proyecto de ejecución, por importe de 2.250 euros, y no el 60 % del total de los honorarios pactados y dejados de percibir, incluidos los correspondientes al proyecto básico, que concede la sentencia apelada.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una manifestación, en el ámbito específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art.

24.1 de la Constitución Española, ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídicoprocesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, ni menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni tampoco conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita") o algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), su pronunciamiento rebasa el "petitum" de la demanda y cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados. Solo cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.

En el presente caso, examinada la demanda formulada, poniendo en relación el contenido y suplico de la misma con la fundamentación y el fallo de la sentencia apelada, vemos que el pronunciamiento impugnado en el recurso, en el que se condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de 4.682,70 euros, como indemnización por el desistimiento unilateral del contrato, en aplicación de la condición general 7, según la cual "el cliente puede desistir del contrato unilateralmente en cualquier momento, pero habrá de satisfacer los honorarios devengados por el trabajo desempeñado hasta que haya notif‌icado formalmente su decisión y, si esta no fuere motivada por incumplimientos del profesional, deberá indemnizar al Arquitecto con el 60% de los honorarios pactados que éste haya dejado de percibir en virtud del desistimiento", guarda la debida congruencia con la pretensión deducida en el suplico del escrito rector del procedimiento, en la que, según la factura acompañada a la demanda, se comprendía, tanto el pago de los honorarios correspondientes la entrega del proyecto básico, por importe de 2.700 euros, como el 60% de los correspondientes al proyecto de ejecución, que ascienden a 2.250 euros, de acuerdo con la expresada cláusula contractual, reclamándose la suma total de 5.989,50 euros, IVA incluido, que supera con creces la concedida por la resolución apelada, sin que el hecho de haberse contemplado en la demanda como debido el importe íntegro de los honorarios devengados por la entrega del proyecto básico, al ser un trabajo que se supone desempeñado antes del desistimiento, impida, una vez que la propia sentencia recurrida considera no acreditada debidamente la redacción y entrega del proyecto básico, que dichos honorarios, en la medida en que fueron pactados y, en def‌initiva, se han dejado de percibir en virtud del desistimiento de los demandados, al igual que convenidos para el proyecto de ejecución, se tomen como base para el cálculo de la oportuna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR